¿Es correcto resolver un pedido de cese de prisión preventiva sin celebración de audiencia? [RN 644-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo. En este punto, el fiscal supremo en lo penal en su dictamen (foja 10 del cuadernillo), sostuvo que en la tramitación del pedido de la defensa Bazalar de Rojas, debió observase el procedimiento establecido en el citado inciso 3, artículo 274, del CPP, y convocar a una audiencia para su debate, pues constituye el escenario para que el procesado ejerza su derecho de defensa, o que no se realizó; y por tanto opinó por la nulidad de la resolución impugnada.

Al respecto, este Supremo Tribunal verifica que en efecto, la Sala Penal Superior no convocó a una audiencia para resolver el pedido de la defensa de Bazalar Rojas. Si bien hubo una vista de la causa con los informes orales de la defensa del procesado, abogado Humberto Carranza Valdiviezo, y de la fiscal superior Nelba León, como consta del acta respectiva (foja 300), es de considerar que una audiencia conforme con las pautas del Código Procesal Penal permite concretizar con mayor rigor los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Decimoprimero. Así, conforme con el Acuerdo Plenario N.° 6-2011/CJ-116[3], la audiencia es la sede procesal que permite efectivizar los citados principios, y es el escenario insustituible de su concreción procesal. En esta, el juez se pone en contacto con las partes y las pruebas, en este caso, con los elementos de convicción.

El desarrollo de una audiencia para la resolución de un incidente promovido por la defensa, en lo medular sigue las pautas previstas en el artículo 8 del CPP, en el que primero se escucha al abogado que propuso el pedido, y luego a los demás intervinientes. En su turno, los participantes harán mención a los elementos de convicción de consten en autos o que se acompañaron en sede judicial. Y si asiste, el imputado tiene derechos a intervenir en último término.

En consecuencia, al no haberse seguido el trámite previsto por las normas procesales anotadas, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada, a efectos que otro Colegiado Superior en este incidente, se pronuncie sobre el pedido de cesación de prisión preventiva formulado por la defensa de Bazalar Rojas, previo trámite expuesto.


Sumilla. Cesación de prisión preventiva en un proceso ordinario. El 19 de agosto de 2013 se publicó la Ley N° 30076, que dispuso adelantar la vigencia en todo el territorio nacional de los artículos 268 a 271 del Código Procesal Penal (CPP). sobre los presupuestos de la prisión preventiva y su audiencia respectiva. Luego el 23 de setiembre de 2015 se publicó el D. L. N.° 1206, que dispuso adelantar la vigencia en todo el territorio nacional de los artículos 272 a 285 del CPP, que regulan entre oíros puntos, la cesación de la prisión preventiva.

El inciso 1, artículo 283, del CPP establece que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. El presupuesto para su procedencia, conforme al inciso 3 del citado artículo, es la existencia de nuevos elementos de convicción que demuestren que no concurren los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva.

En cuanto a su trámite, el inciso 2, artículo 283, del CPP, dispone que se sigue el previsto en el artículo 274 del acotado Código. Este último dispositivo en su inciso 3, establece la realización de una audiencia, como acto previo al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la que debe llevarse a cabo con lo asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 644-2019, Lima

Lima, veinticinco de julio de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de apelación -entiéndase nulidad- interpuesto por la defensa del procesado Juan Carlos Bazalar Rojas contra la resolución del diez de diciembre de dos mil dieciocho (foja 301), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su solicitud de variación de mandato de detención por el de comparecencia (en estricto cesación de prisión preventiva), en el proceso que se le sigue por el delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro, en perjuicio de Mario Furukawa Obara. De conformidad con lo opinión del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Castañeda Otsu.

CONSIDERANDO

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Primero. Para resolver el recurso interpuesto este Supremo Tribunal estima necesario detallar los siguientes actos procesales:

1.1. El veintiuno de febrero de dos mil dos, en mérito a la denuncia fiscal, se aperturó instrucción en la vía ordinaria contra Juan Carlos Bazalar Rojas y otros, por el delito de extorsión, en perjuicio de Mario Furukawua Obara (foja 5) y se dictó mandato de detención en su contra. Luego, por resolución del veintiuno de abril de dos mil tres, se amplió la instrucción por el delito de asociación ilícita, en perjuicio de la sociedad (foja 25), y por resolución del siete de enero de dos mil cuatro por el delito secuestro (foja 35). El recurrente durante la instrucción se mantuvo no habido.

1.2. El veinticinco de febrero de dos mil cuatro, el fiscal superior formuló acusación (foja 38 y su integración a foja 52) contra Bazalar Rojas y otras doce personas por el delito de secuestro y asociación ilícita, y opinó no haber mérito a juicio oral por el delito extorsión. Solicitó la pena de quince de años de privación de libertad. El juzgamiento contra el recurrente fue reservado y se inició respecto a sus demás coprocesados.

1.3. El veintisiete de octubre de dos mil quince, Bazalar Rojas señaló como su domicilio real en Estados Unidos de Norteamérica y solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia con restricciones (foja 55). La Sala Penal Superior mediante la resolución del trece de abril de dos mil dieciséis declaró improcedente su pedido (foja 68).

1.4. El veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, la OCN Interpol Washington informó mediante mensaje I 24/7 que el Departamento de Seguridad Estados Unidos de Norteamérica hizo de conocimiento que Bazalar Rojas se encontraba en dicho país, en custodia policial, sujeto a un procedimiento de expulsión de inmigrantes por violación a las leyes de inmigración (foja 77). El seis de febrero de dos mil diecisiete, este Supremo Tribunal mediante resolución consultiva, declaró procedente la solicitud de extradición activa.

1.5. El ocho de noviembre de dos mil dieciocho, la defensa de Bazalar Rojas presentó un nuevo pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia (foja 90). Por resolución del diez de diciembre de dos mil dieciocho, la Sala Penal Superior declaró improcedente dicho pedido, lo que es materia de impugnación (foja 30T).

1.6. El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, Bazalar Rojas fue detenido en el control de llegadas internacionales (foja 188), y la Sala Penal Superior dispuso su internamiento en un establecimiento penitenciario (foja 198).

Sustento del recurso de nulidad

Segundo. La defensa del procesado Juan Carlos Bazalar Rojas, en su recurso de nulidad (foja 309), sostuvo lo siguiente:

2.1. Su solicitud de variación de mandato de detención por el de comparecencia contiene nuevos elementos de juicio, como: i) su movimiento migratorio que acredita que abandonó el Perú desde mi novecientos noventa y seis, sin que exista registro de su retorno durante los años mil novecientos noventa y siete, noventa y ocho y noventa y nueve, períodos en el cuales según la imputación se desarrolló el hecho delictivo; y ii) sus boletas de pago que acreditan su estancia en Estados Unidos de Norteamérica.

2.2. No se consideró que en otro proceso (Expediente N.° 23352-2006), seguido contra su patrocinado por el delito de secuestro, en perjuicio de Richard Mubarak Castro, la Tercera Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución del veintiséis mayo de dos mil diecisiete, declaró fundado su pedido de variación de mandato de detención por el de comparecencia con base en los nuevos elementos de convicción que presentó y que dieron cuenta de la imposibilidad material de su presencia en el Perú en la fecha de los hechos.

2.3. No existe medio probatorio que acredite que volvió a Perú y que luego retornó a Estados Unidos de Norteamérica para que no sea involucrado en los hechos, más aún si el ingreso a salida a este país no es fácil. Tampoco existe elemento que demuestre que empleo una identidad falsa.

2.4. Las declaraciones juradas que presentó fueron realizadas por ciudadanos norteamericanos frente a sus autoridades, y su falsedad es castigado con el delito de perjurio.

2.5. No es cierto que fue traído a Perú por las órdenes de captura, sino que el mismo se puso a derecho al retornar al país, pese a conocer que sobre el recaída dichas ordenes, para acreditar su inocencia. Si bien radicó durante años en Estados Unidos de Norteamérica, la mayor parte de su familia se encuentra en Perú.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

Tercero. En la línea de implementación progresiva del Código Procesal Penal (CPP), en los distritos judiciales donde aún no rige el mismo, se adelantó la vigencia de determinados institutos procesales, así tenemos:

3.1. El diecinueve de agosto de dos mil trece se publicó la Ley N.° 30076, cuya primera disposición complementaria final dispuso adelantar la vigencia en todo el territorio nacional de los artículos 268 a 271 del CPP, sobre los presupuestos de la prisión preventiva y su audiencia respectiva.

3.2. El veintitrés de setiembre de dos mil quince se publicó el Decreto Legislativo N.° 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de 1940 (C. de PP.) y el Decreto Legislativo N.° 124, el cual entró en vigencia después de sesenta días.

En mérito al artículo 3 del citado decreto legislativo se modificaron los artículos 49, 72, 77, 202 y 204, y se incorporaron los artículos 77-A, 77-B, 121- A y 285-B al C. de PP. Asimismo se modificaron los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo N.° 124. Lo significativo de estas modificaciones fue la introducción de la audiencia de presentación de cargos. Asimismo, en la segunda disposición complementaria final se dispuso a adelantar la vigencia en todo territorio nacional de los artículos 272 a 285 del CPP, que regulan la duración, la prolongación, la impugnación y la cesación de la prisión preventiva, así como la incomunicación y revocatoria de la Comparecencia por prisión preventiva.

Cuarto. La aplicación de las reglas y procedimientos establecidos en el CPP sobre la prisión preventiva a causas tramitadas con el C. de PP., no es automática ni descontextualizada, sino que debe ser realizada en la medida que sean equiparadas a este último procedimiento y que no importen su desnaturalización[1].

[Continúa…]

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[1] R. N. N.° 1392-2018, del 15 de octubre de 2018, emitida por a Salo Penal Permanente de esta Corte Suprema.

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