¿Cónyuge sobreviviente puede disponer en testamento de bienes conyugales sin haber realizado sucesión intestada? [Casación 701-2015, Lima]

Fundamento destacado. Sétimo.- Que, conforme se advierte de los fundamentos de la demanda y de su contestación, la presente controversia se encuentra dirigida a que se establezca si se procede declarar la nulidad de la escritura pública de fecha diecinueve de octubre de dos mil dos, sobre otorgamiento de testamento, otorgado por Bernabé Sarmiento Alva, por haberse dispuesto de la totalidad de un bien conyugal (constituido por Bernabé Sarmiento Alva y Aquila Teodosia Isla Silva de Sarmiento), a favor de sus hijos Jaime Humberto, Margot Dalila y Carlos Oscar Sarmiento Isla, sin que previamente se haya solicitado la sucesión intestada de Aquila Teodosia Isla Silva de Sarmiento, por ello, se advierte por parte de las instancias de mérito, la total ausencia de fundamentos jurídicos materiales respecto al punto materia de controversia, que se encuentra referida a la causal prevista en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, por tanto, al advertirse que la impugnada no se encuentra debidamente motivada conforme lo prevé las normas antes comentadas, se incurre en infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil.


Sumilla. Nulidad de acto jurídico: Es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado, motivación que de acuerdo al inciso 4 de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 701-2015, LIMA

Lima, veintiocho de setiembre de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número setecientos uno – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Carlos Oscar Sarmiento Isla, a fojas trescientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, de fojas trescientos diecinueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, que declara infundada la demanda.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dos de junio de dos mil quince, de fojas cincuenta y uno del presente cuadernillo, declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa procesal y material, alegando:

1) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordado con el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil; señala que se ha infringido el deber de motivación y el Principio de Congruencia Procesal, puesto que el objeto de la demanda fue determinar la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura de fecha diecinueve de octubre de dos mil dos, otorgado por su padre, debido a que se ha configurado la causal de fin ilícito ya que el causante dispuso de manera íntegra del 100% del inmueble ubicado en el Jirón General José Ramón Pizarro (antes Valle Riestra), sin embargo la Sala Superior trata de validar ese acto ilícito en el sentido que, el causante con el testamento ha querido efectuar una disposición de la masa hereditaria a favor de sus herederos y partición de la misma lo que no constituye una finalidad lícita, agrega que el Órgano Jurisdiccional se sustituye en su voluntad y establece porcentajes que considera que en buena cuenta mejora la parte que les corresponde a los herederos demandados, siendo claro que este pronunciamiento constituye un pronunciamiento extra petita, tanto más si en el testamento no se hace repartición del inmueble en base a porcentajes sino sobre áreas físicas concretas; y,

2) infracción normativa de carácter material: artículo 219 inciso 4 del Código Civil concordado con el artículo 686 del mismo cuerpo legal; señala que, el causante contravino lo dispuesto en el artículo 686 del Código Civil, pues dispuso de las asignaciones forzosas, legítimas y rigurosas que debió respetar antes de disponer de aquellas. Así dispuso de la totalidad de la masa hereditaria, cien por ciento (100%), cuando sólo le correspondía el cincuenta por ciento (50%) como cónyuge supérstite más el doce punto cincuenta por ciento (12.50%) al concurrir con sus 3 hijos incluido el recurrente, por tanto, el porcentaje del que podía disponer es el sesenta y dos punto cincuenta por ciento (62.50%) pero no el cien por ciento (100%) como lo hizo en su testamento, por tanto, el acto se realizó contrario al ordenamiento legal lo cual constituye un ilícito que se debió sancionar con la nulidad.

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CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que, existiendo denuncias por la causal de infracción material y procesal, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues, en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución Recurrida,

SEGUNDO.- Que, a fin de verificar si en el caso de autos se ha configurado la causal de infracción normativa procesal, es necesario realizar algunas presiones conforme a lo señalado en la demanda interpuesta por Carlos Oscar Sarmiento Isla, se solicita como pretensión la nulidad del testamento otorgado por escritura pública de fecha diecinueve de octubre de dos mil dos, otorgado por su padre Bernabé Sarmiento Alva; asimismo, solicita se declare nulas las inscripciones contenidas en los Asientos número A00001 y número B00001 de Partida Electrónica número 11428716 del Registro del Testamentos de Lima; alegando que mediante Escritura Pública del quince de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, la Sociedad Conyugal constituida por sus padres Bernabé Sarmiento Alva y Aquila Teodosia Isla Silva, adquirió la finca ubicada en el lote número 102 de la Manzana “B” de la Urbanización El Carmen, Distrito ‘e Magdalena Vieja, compra venta inscrita en el Asiento número 4, a fojas ciento veintidós, tomo número 462 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Actualmente dicho inmueble pertenece al distrito de Pueblo Libre, con dirección actual en el Jirón General José Ramón Pizarro número 718 y 726; que, en el año mil novecientos setenta, sus padres construyeron un chalet de una planta, y en el año 1987, lo ampliaron a dos plantas y su azotea; que el 11 cíe mayo de 1992 falleció su señora madre Aquila Teodosia Isla Silva de Sarmiento sin dejar testamento, sin embargo sin que previamente se solicite la sucesión intestada, su padre Bernabé Sarmiento Alva mediante Escritura Pública otorgó Testamento por ante Notario Público de Lima, disponiendo de la totalidad del bien conyugal antes referido entre sus hijos Jaime Humberto, Margot Dalila y Carlos Óscar Sarmiento Isla, testamento inscrito en el Asiento número A00001 de la Partida Electrónica número 11428716 del Registro de Testamentos de Lima; que, el doce de diciembre de dos mil cinco falleció su padre, y con fecha seis de diciembre de dos mil seis, se amplió el Testamento de su padre, como es de verse del Asiento número B00001 del Registro de Testamentos de Lima y mediante Acta de Protocolización de Sucesión Intestada, de fecha nueve de junio de dos mil ocho, se declaró como herederos legales de la causante Aquila Teodosia Isla Silva de Sarmiento, a su cónyuge Bernabé Sarmiento Alva, y a sus hijos Margot Dalila, Carlos Óscar y Jaime íumberto Sarmiento Isla, inscrita en el Asiento número A00001 de la Partida número 12129109 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima e inscrita en el Registro de Propiedad inmueble con fecha nueve de julio de dos mil ocho, desde entonces sus derechos y acciones sobre el inmueble citado, pertenecen a sus herederos legales antes mencionados; sin embargo, la distribución testamentaria de la totalidad del bien conyugal por su padre, constituye una infracción a nuestro ordenamiento legal que ha impedido inscribir el testamento en el Registro de la Propiedad Inmueble y por ende se ha convertido en inejecutable, motivo por el cual se debe declarar judicialmente su nulidad.

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TERCERO.- Que, el juez ha declarado infundada la demanda considerando que el causante no ha dispuesto del cien por ciento (100%) de los derechos y dones, en perjuicio de sus herederos y en particular del demandante, por cuanto cada uno de sus hijos ha recibido la parte que le correspondía como heredero, mejorando a favor de los demandados con su tercio de libre disposición, de manera que el acto jurídico contenido en el testamento otorgado por el causante Bernabé Sarmiento no ha incurrido en la causal de fin ilícito prevista en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil; que, de otro lado, el accionante tampoco ha acreditado que el testamento otorgado por su causante haya incurrido en los presupuestos previstos en el artículo 808, 810, 811, 813 y 814 del Código Civil.

CUARTO.- Que, al ser apelada, el ad-quem ha confirmado la apelada que declara infundada la demanda, considerando que con la distribución realizada por el causante respecto de la casa habitación ubicada en el Jirón Valle Riestra número 718, 722 y 726 del Distrito de Pueblo Libre, se ha efectuado una disposición de la masa hereditaria a favor de sus herederos y partición de la misma, lo que constituye una finalidad lícita del acto jurídico conforme al artículo 686 del Código Civil, deviniendo en infundada la demanda, más si lo que en el fondo pretende el actor es la reducción de la masa hereditaria recibida por los demandados.

QUINTO.- Que, constituye Principio de la Función Jurisdiccional, la observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva que consagra el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; en igual sentido, el artículo del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece el derecho de toda persona a la Tutela Jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso.

SEXTO.- Que, es principio de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias tal como dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado, motivación que de acuerdo al inciso 4 de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, conforme prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

SÉTIMO.- Que, conforme se advierte de los fundamentos de la demanda y de su contestación, la presente controversia se encuentra dirigida a que se establezca si se procede declarar la nulidad de la escritura pública de fecha diecinueve de octubre de dos mil dos, sobre otorgamiento de testamento, otorgado por Bernabé Sarmiento Alva, por haberse dispuesto de la totalidad de un bien conyugal (constituido por Bernabé Sarmiento Alva y Aquila Teodosia Isla Silva de Sarmiento), a favor de sus hijos Jaime Humberto, Margot Dalila y Carlos Oscar Sarmiento Isla, sin que previamente se haya solicitado la sucesión intestada de Aquila Teodosia Isla Silva de Sarmiento, por ello, se advierte por parte de las instancias de mérito, la total ausencia de fundamentos jurídicos materiales respecto al punto materia de controversia, que se encuentra referida a la causal prevista en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, por tanto, al advertirse que la impugnada no se encuentra debidamente motivada conforme lo prevé las normas antes comentadas, se incurre en infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil.

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Por las razones anotadas debe ampararse el presente recurso casatorio, por la causal de infracción normativa procesal; en consecuencia, no cabe pronunciamiento alguno respecto a la causal de infracción normativa material y de conformidad al artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Óscar Sarmiento Isla a fojas trescientos treinta y seis; CASARON la sentencia de vista de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, de fojas trescientos diecinueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia, NULA la misma e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos diecinueve; ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo con arreglo a ley y conforme a lo señalado en los considerandos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Oscar Sarmiento Isla contra Margot Dalila Sarmiento Isla y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
HUAMANÍ LLAMAS
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA

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