Cónyuge no puede solicitar levantar medida cautelar alegando que acciones pertenecen a sociedad conyugal si están inmatriculadas a favor de esposo [Casación 1896-2009, Lima]

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Fundamento destacado: Segundo.- Que, siendo ello así y analizando la causal denunciada referente a que se ha vulnerado sus derechos al haber aplicado indebidamente los alcances del artículo noventa y uno de la Ley General de Sociedades, debiendo haber considerado en su lugar el artículo trescientos uno del Código Civil; al respecto corresponde señalar que si bien la Sociedad de Gananciales es un régimen de patrimonio común, administrado por ambos cónyuges donde resulta necesaria la voluntad coincidente de éstos para hacer actos de disposición, también lo es, que esta regla general no rige en caso de una Sociedad Anónima, pues son de aplicación otras reglas propias del Derecho Mercantil, destinadas a facilitar el tráfico comercial, deviniendo en pertinente la aplicación del artículo noventa y uno de la Ley General de Sociedades, esto es, que la sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones, siendo ello así las instancias de mérito han establecido que el codemandado Bernardo Álvarez Calderón Fernandini figura como titular de las acciones, por tanto la Medida Cautelar decretada resulta incuestionable e inoponible.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1896-2009
LIMA
TERCERÍA DE PROPIEDAD

Lima, veintidós de marzo del año dos mil diez.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ochocientos noventa y seis – dos mil nueve, oídos los informes orales en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Rosa Inés Lucia Carriquiry Nove de Álvarez Calderón contra la resolución de vista su fecha veintiuno de enero del año dos mil nueve, expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la Resolución número veinticinco su fecha diecinueve de marzo del año dos mil ocho, la cual declara infundada la demanda de Tercería de Propiedad, sin costas ni costos.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiséis de agosto del año dos mil nueve, que corre a fojas veintidós del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, por cuanto la recurrente refiere que la sentencia de vista ha vulnerado sus derechos al haber aplicado indebidamente los alcances del artículo noventa y uno de la Ley General de Sociedades que considera propietario de las acciones al demandado Bernardo Gabriel Álvarez Calderón Fernandini por ser quien aparece como tal en la matrícula de acciones debiendo haber considerado en su lugar el artículo trescientos uno del Código Civil el cual regula la conformación de los bienes constitutivos de la Sociedad de Gananciales. Aduce que si bien las acciones se encuentran inmatriculadas únicamente a nombre de su cónyuge, no significa que se hayan adquirido con patrimonio exclusivo de él, pues con las pruebas aportadas por la recurrente se ha demostrado que las dos mil acciones nacieron o fueron creadas en mérito a un aumento de capital, por el aporte de la Sociedad Conyugal que forma parte la recurrente.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la aplicación indebida de una norma material consiste en aplicar una norma que no guarda relación de identidad entre los hechos determinados por el juez, después de haber efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios con el supuesto fáctico de aquélla, utilizando otra distinta; vulnerándose los valores y principios del ordenamiento jurídico;

Segundo.- Que, siendo ello así y analizando la causal denunciada referente a que se ha vulnerado sus derechos al haber aplicado indebidamente los alcances del artículo noventa y uno de la Ley General de Sociedades, debiendo haber considerado en su lugar el artículo trescientos uno del Código Civil; al respecto corresponde señalar que si bien la Sociedad de Gananciales es un régimen de patrimonio común, administrado por ambos cónyuges donde resulta necesaria la voluntad coincidente de éstos para hacer actos de disposición, también lo es, que esta regla general no rige en caso de una Sociedad Anónima, pues son de aplicación otras reglas propias del Derecho Mercantil, destinadas a facilitar el tráfico comercial, deviniendo en pertinente la aplicación del artículo noventa y uno de la Ley General de Sociedades, esto es, que la sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones, siendo ello así las instancias de mérito han establecido que el codemandado Bernardo Álvarez Calderón Fernandini figura como titular de las acciones, por tanto la Medida Cautelar decretada resulta incuestionable e inoponible;

[Continúa…]

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