Control constitucional de la colaboración eficaz [El Constitucional]

Fragmento del libro "La Constitución en las redes" de Omar Sar Suárez (LP, 2023)

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Tema: análisis de la viabilidad del control constitucional de la colaboración eficaz por la vía del proceso de amparo.


La colaboración eficaz estuvo regulada por la Ley 25384, la cual estableció la exención y reducción de penas previstas en los artículos 20 y 21 del Código Penal respecto de los delitos contra la administración pública.

Con posterioridad se aprobó el DL 25582, el cual introdujo la exclusión de pena en el juicio para quien, encontrándose incurso en una investigación policial o judicial, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre hechos punibles en agravio del Estado.

Ambas normas fueron derogadas y reemplazadas por la Ley 27378, la cual sí se refiere propiamente a la colaboración eficaz y establece beneficios en el ámbito específico de la criminalidad organizada.

Sin embargo, esta norma también fue luego derogada y se introdujo la colaboración eficaz en la Ley 30077, que es la ley contra el crimen organizado.

Actualmente, el DL 1301, el cual está orientado a dotar de eficacia al proceso especial por colaboración eficaz, introdujo las reglas sobre esta figura en el Código Procesal Penal y el DS 007-2017-JUS aprobó su reglamento.

El TC, en un expediente resuelto recientemente, ha sostenido que:

La colaboración eficaz es una figura legal recurrente en el ámbito del derecho procesal penal y mediante ella se procura favorecer el esclarecimiento de los hechos delictivos que son materia de investigación. En el caso peruano, el acogimiento requiere la admisión o no contradicción de los hechos delictivos imputados y que se brinde información relevante, suficiente, eficaz e importante para neutralizar la actividad delictiva y sancionar a los responsables de tales hechos.

Esta figura puede incluir tanto a personas naturales como jurídicas, puesto que, como es sabido, las personas jurídicas pueden resultar penalmente responsables, independientemente de las responsabilidades que se puedan atribuir a sus accionistas o representantes.

En todo caso, este Tribunal advierte que la concreta regulación de esta institución jurídica se enmarca en el ámbito de lo constitucionalmente posible, siempre que con ello no se infrinjan los límites explícitos e implícitos contemplados en la Constitución. En efecto, el sentido de la regulación de esta institución, en el marco del proceso penal, es un asunto de legalidad que escapa del ámbito de lo constitucionalmente ordenado o prohibido. (Expediente 00016-2019-PI/TC)

Podemos concluir, entonces, que la inclusión de la figura de la colaboración eficaz no resulta contraria a la Constitución y es una opción válida a la que puede recurrir el legislador en la lucha contra ciertos tipos de delitos, en general, y contra los de corrupción, en particular.

Veamos brevemente cómo funciona la figura de la colaboración eficaz. El fiscal está facultado para promover o recibir solicitudes de colaboración eficaz y en principio estas, como el resto de las actuaciones del Ministerio Público, no son controlables por la vía del amparo.

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No procede el HC porque la actuación del fiscal no vulnera ni amenaza propiamente la libertad individual por cuanto su papel es meramente requirente y, si se considerara que la mera presentación de acusación amenaza la libertad individua, entonces nunca podría iniciarse un proceso penal.

Sin embargo, ello no quiere decir que nunca proceda el HC o el amparo contra actuaciones fiscales. De hecho, el TC ha sostenido que puede ser controlado el plazo razonable de la investigación, la motivación de las resoluciones fiscales o la persecución penal múltiple, entre otros.

En relación con la colaboración eficaz, el TC ha admitido implícitamente la posibilidad de controlar la decisión fiscal, por cuanto en el expediente 3427-2005-HC declaró infundada la demanda (no improcedente). Aquí sostuvo que debía desestimarse la demanda atendiendo a que «aun cuando se hubiera aprobado la solicitud de colaboración eficaz, dicha aprobación no hubiera significado en modo alguno que el demandante hubiera sido dejado en libertad».

Sin embargo, ese criterio no es pacífico, por cuanto en el expediente 5006-2011-HC, también relacionado con el control de una resolución fiscal de colaboración eficaz, sostuvo que:

[…] las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; por ello la formulación de una denuncia penal (a pesar de que existía acuerdo de colaboración eficaz) no es un acto que incida negativamente en la libertad individual.

En este caso se declaró improcedente la demanda en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.1 del CPConst., es decir, por no referirse al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

Claramente se entiende que el juez emitirá la decisión que corresponda y contra esta podrá recurrirse a la vía del HC o la del amparo, según el caso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9 del CPConst.

Efectivamente, cuando se cuestionó una resolución judicial que no tomó en cuenta la colaboración eficaz del condenado, el TC declaró fundada la demanda, como sucediera en el expediente 2672-2003-HC, el cual resolvió que «cuando la colaboración eficaz se produce, esta debe protegerse para alentar el propósito social que contiene ese beneficio de política estatal» y añadió que:

La concesión de beneficios penitenciarios, como la exención, remisión e indulto, permite obtener información eficaz y legítima que posibilita desarticular la estructura de las organizaciones [criminales en el caso] dedicadas al TID y obtener celeridad procesal evitándose procesos dilatorios, alcanzándose un mejor esclarecimiento del delito y la aplicación de una drástica sanción, con evidente ahorro de medios materiales y humanos.

Si el solicitante reconoce alguno de los delitos que se le imputan, se procede a corroborar sus afirmaciones mientras se continúa la investigación preparatoria.

El fiscal, culminados los actos de investigación, denegará la realización del acuerdo si no se ha corroborado suficientemente la información brindada. Por el contrario, si considera procedente la concesión de los beneficios que correspondan a la colaboración eficaz, podrá proponerlo al juez penal, quien podrá aprobar o rechazar el acuerdo. Si el juez observó el acuerdo, podrá pronunciarse sobre el fondo de la solicitud cuando se haya presentado la subsanación.

El TC, al analizar el proceso de colaboración eficaz, sostuvo que:

[…] el acogimiento a los beneficios de colaboración eficaz y la asignación de una clave durante la tramitación de la solicitud del beneficio no implican necesariamente que este haya sido concedido y que el inculpado adquiera la calidad de testigo. Tal condición le será reconocida en caso de que el beneficio se conceda al finalizar el trámite previsto en el Reglamento.

Por otro lado, la solicitud de acogimiento a los beneficios por colaboración eficaz […] se tramita como incidente, independientemente del principal y con absoluta reserva, por lo que el peticionante, mientras conserve la calidad de inculpado, podrá ser tratado por su verdadero nombre en el proceso penal, sin que ello implique revelar el hecho de que se encuentra tramitando una solicitud de beneficios.

Podemos concluir entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia actual del TC:

a. La figura de la colaboración eficaz no es contraria a la Constitución.

b. Las resoluciones fiscales respecto de la colaboración eficaz no son, en principio, susceptibles de control por medio de HC o amparo, salvo que se demuestre la existencia de vicios en la motivación o la violación de algún otro derecho fundamental.

c. Las resoluciones judiciales que no se ajusten a los términos de la colaboración eficaz oportunamente aprobada pueden ser objeto de control por la vía del HC.

Bibliografía

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