El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad promovida contra la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado en casos de corrupción y delitos conexos. Lea la sentencia a continuación.
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00016-2019-PI/TC
3 de diciembre de 2020
Caso de la reparación civil a favor del Estado
CONGRESISTAS C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos. Magistrados firmantes:
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2020, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Ledesma Narváez (Presidenta), Ferrero Costa (Vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto conjunto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini votaron en fecha posterior.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 15 de agosto de 2019, más del 25 % de congresistas de la República, a través de su apoderado interponen demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 30737, cuestionándola por razones de fondo. Por su parte, con fecha 2 de octubre de 2020, el Congreso de la República contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y solicitando que sea declarada infundada.
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes postulan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
– Los congresistas recurrentes afirman que la ley cuestionada resulta inconstitucional en tanto no respeta los compromisos asumidos por el Estado peruano de luchar contra la corrupción y el lavado de activos.
– Asimismo, manifiestan que la norma impugnada sería una norma emitida con nombre propio, toda vez que en ella se establecen una serie de medidas que buscan beneficiar desproporcionadamente a empresas que se encuentran incursas en casos de corrupción y delitos conexos, ocasionando así un perjuicio grave al Estado peruano.
– La parte recurrente ha desarrollado en la demanda argumentos jurídicos que, a su criterio, sustentan la inconstitucionalidad de la tercera disposición complementaria final, la sexta disposición complementaria final, la decimotercera disposición complementaria final y la primera disposición complementaria transitoria de la ley cuestionada.
– Sostienen que, conforme a la tercera disposición complementaria final de la ley impugnada, la obligación para el pago de la reparación civil a favor del Estado, en casos de corrupción y delitos conexos, tiene naturaleza mancomunada. En tal sentido, argumentan que ello no brinda una adecuada garantía al Estado peruano para efectos del cobro de la reparación civil.
– Aducen además que, si uno de los deudores de la reparación civil se declara en estado de insolvencia, ello pondría en serio riesgo la acreencia del Estado peruano puesto que, conforme a la naturaleza de este tipo de responsabilidad, la deuda deberá ser dividida en tantas partes como deudores existan. Y que por ello, si alguno de dichos deudores resultare insolvente, los demás no se encontrarán obligados a cubrir su parte, como sucede, por el contrario, en el caso de las obligaciones solidarias, según lo establecido en el artículo 1986 del Código Civil.
– Por estas razones, los congresistas demandantes sostienen que la ley impugnada no debió establecer una responsabilidad mancomunada para efectos del pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de corrupción y delitos conexos, sino implementar la responsabilidad solidaria, cuya finalidad principal es potenciar la seguridad en el cumplimiento del pago de la reparación civil, evitando que la insolvencia de uno o varios condenados frustre el derecho del Estado peruano a ser resarcido.
– Por otro lado, en relación con el cobro de deudas tributarias a favor del Estado peruano, los demandantes indican que, conforme a la sexta disposición complementaria final de la ley cuestionada, la Sunat está impedida de aplicar las medidas cautelares establecidas en el Código Tributario, lo que imposibilita que dicha entidad trabe embargos a empresas involucradas en delitos de corrupción y delitos conexos, lo cual, a criterio de la parte demandante, impide garantizar el cobro de las deudas tributarias de manera eficaz.
– Los congresistas recurrentes señalan además que, conforme a la decimotercera disposición complementaria final de la ley cuestionada, se ha buscado conceder beneficios y generar impunidad por medio del proceso especial de colaboración eficaz a personas jurídicas incursas en la comisión de actos de corrupción y delitos conexos.
– Sostienen que únicamente las personas naturales pueden suscribir acuerdos de colaboración eficaz, siempre que brinden información relevante al Ministerio Público para la identificación de los principales responsables de la comisión de un hecho delictivo. Manifiestan que este proceso especial fue originalmente diseñado para premiar a personas naturales que, en condición de imputados o investigados, se encontraban incursos en un proceso penal pero que arrepentidos y confesos reconocían su responsabilidad penal y proporcionaban información relevante al Ministerio Público a cambio de beneficios tales como reducción o exención de la responsabilidad penal.
– No obstante, señalan que incluir a las personas jurídicas dentro de los sujetos facultados para solicitar acogerse a dicho proceso especial desnaturaliza su finalidad. Afirman que las personas jurídicas son una ficción legal sin capacidad para confesar, por sí mismas, responsabilidad penal o sindicar a otros involucrados, motivo por el cual la parte demandante arguye que, mediante la ley impugnada, se intenta favorecer a empresas como Odebrecht y sus consorciadas.
– Asimismo, indican que la norma cuestionada otorga facultades absolutorias al Ministerio Público, toda vez que faculta al fiscal la posibilidad de eximir, suspender o reducir las consecuencias jurídicas derivadas del delito en beneficio de las personas jurídicas o “entes jurídicos”, favoreciendo, de esta manera, a las empresas involucradas en actos de corrupción.
– Los demandantes afirman que estos beneficios debieron concederse en el marco establecido por el Código Procesal Penal, en vez de crear beneficios discriminatorios y desproporcionados frente a otras personas jurídicas ajenas a la comisión de este tipo de delitos.
– Por otro lado, los demandantes sostienen que la norma colisiona con el ordenamiento jurídico puesto que, en mérito de un acuerdo de colaboración eficaz, se permite indebidamente que las empresas procesadas por la presunta comisión de dichos delitos sigan generando recursos económicos en nuestro país para que, con dicho dinero, puedan pagar al Estado peruano la reparación civil. Argumentan que esto sucede como consecuencia de la inaplicación de los literales m) y n) del artículo 11.1 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
– Adicionalmente, señalan que la primera disposición complementaria transitoria busca beneficiar a las empresas involucradas en actos de corrupción y delitos conexos. Afirman que las disposiciones establecidas en el marco de la colaboración eficaz se aplican a personas jurídicas vinculadas a delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 30424, que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas procesadas por el delito de cohecho activo transnacionales. En tal sentido, concluyen que la ley impugnada propicia la impunidad y resulta más tolerante frente a actos de corrupción que la ley acotada.
– Finalmente, sostienen que la Ley 30737 vulnera el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución, toda vez que esta norma crea un régimen excepcional que favorece exclusivamente a empresas involucradas en actos de corrupción y delitos conexos, contraviniendo de esta manera nuestro ordenamiento jurídico al configurarse un trato privilegiado a comparación de otras personas jurídicas y naturales, como es el caso de las empresas intervenidas por Sunat.
– Los demandantes concluyen enfatizando que todas aquellas medidas implementadas en la ley impugnada, como la incorporación de las personas jurídicas en calidad de sujetos que pueden celebrar acuerdos dentro del marco del proceso de colaboración eficaz, benefician en realidad a empresas incursas en delitos de corrupción, llamándolas ahora “colaboradoras”, con lo cual se origina un perjuicio para los intereses del Estado peruano.
– Por consiguiente, los congresistas recurrentes sostienen que la ley impugnada resulta contraria al artículo 38 de la Constitución, en cuanto dispone que “todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y proteger los intereses nacionales […]”. Además, sostienen que se estaría transgrediendo el artículo 55 de la Constitución, en tanto se estaría violando los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano en la lucha contra la corrupción y el lavado de activos.
– Concluyen que los fundamentos expuestos imponen el deber de declarar la inconstitucionalidad de la Ley 30737.
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda son los siguientes:
– El apoderado especial del Congreso contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que la cuestionada Ley 30737 no contraviene la Constitución por la forma ni por el fondo, total o parcialmente, como tampoco directa o indirectamente.
– Respecto de la presunta vulneración del derecho a la igualdad invocado en la demanda, el Congreso de la República sostiene que tal afirmación es errónea toda vez que dicha ley establece una regulación especial aplicable a todas aquellas personas jurídicas o entes jurídicos que se hallen en los supuestos de hecho de la norma, cuyo propósito es garantizar el pago de la reparación civil a favor del Estado en caso de corrupción y delitos conexos, el cobro de las deudas tributarias, la continuidad de la cadena de pagos, la oportuna ejecución y/u operatividad de las obras de infraestructura y la prestación de los servicios públicos.
– La parte demandada indica que este régimen especial contempla un tratamiento diferenciado, mas no discriminatorio, que se encuentra basado en causas objetivas y razonables, puesto que para la aplicación de las medidas establecidas en la ley impugnada se tendrá en cuenta la categoría en la que se hallan las personas jurídicas.
– Esto sería así toda vez que, según expone el demandado, las medidas más restrictivas serán aplicables a aquellas personas jurídicas o entes jurídicos que hayan admitido la comisión de actos de corrupción, por haberse verificado un daño efectivo a la administración pública y a los proyectos públicos y privados.
– En ese orden de ideas, el apoderado del Congreso de la República manifiesta que la norma impugnada no es una ley con nombre propio, tal como alega la parte demandante, sino que este tratamiento diferenciado se basa en causas razonables de conformidad con el artículo 103 de la Constitución, según el cual “pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas”
– Asimismo, indica que este Tribunal en la Sentencia 00002-2019-PI/TC, fundamentos 54, ha señalado que:
(…) se prevé la posibilidad excepcional de establecer normas especiales o ad hoc cuando estas se basen en razones objetivas y justificadas, es decir, en la naturaleza de las cosas.
– El demandado agrega que la cuestionada ley es una norma general que no establece orientaciones específicas a sujetos individualizados. Por el contrario, su cumplimiento es obligatorio para todos, en tanto que su contenido no es aplicable a un único caso o a un supuesto en específico.
– En consecuencia, manifiesta que la norma sometida a control no es una “ley con nombre propio”, ni vulnera el derecho a la igualdad como ha sostenido el demandante.
– En todo caso, el apoderado de la parte demandada solicita que se rechace la presunta afectación del derecho a la igualdad, en vista de que no se ha ofrecido un término de comparación válido que permita comparar entre el sujeto y la situación que se cuestiona con otro identificable desde el punto de vista fáctico o jurídico.
– Asimismo, argumenta que la parte demandante solo se limita a realizar afirmaciones en forma genérica e imprecisa. Sobre el particular, enfatiza que el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que cuando no se ofrece un término de comparación válido, no existe mérito para ingresar al fondo de la controversia y aplicar el test de igualdad.
– Respecto de la presunta arbitrariedad de la regulación prevista en la ley cuestionada, sobre el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de corrupción y delitos conexos, la parte demandada sostiene que, contrariamente a lo indicado por los demandantes, uno de los objetivos de dicha ley es asegurar el pago de la reparación civil a favor del Estado, a través de distintas medidas restrictivas para las empresas, entre las cuales se tienen las siguientes:
a) Suspensión de trasferencias al exterior (art. 3 de la Ley 30737)
b) Límites a la adquisición de bienes y retención del precio de venta (art. 4 y 5 de la Ley 30737)
c) Retención de importes a ser pagados por las entidades del Estado (Art. 6 de la Ley 30737)
d) Constitución de un “Fideicomiso de Retención y ReparaciónFIRR” (art. 7 de la Ley 30737)
e) Anotación preventiva en los Registros Públicos (art. 8 de la Ley 30737)
– Además, el demandado alega que, de conformidad con el primer párrafo de la Decimotercera Disposición Complementaria Final de la Ley cuestionada, la aprobación del Acuerdo de colaboración eficaz por parte de los órganos judiciales no implica la renuncia a la reparación civil que corresponda.
– Manifiesta, por otra parte, que la eficacia de las disposiciones establecidas por la cuestionada ley para asegurar el cobro de la reparación civil a favor del Estado se evidencia en las afirmaciones realizadas por la Procuraduría Pública ad hoc para la defensa del Estado en las investigaciones y procesos vinculados a delitos de corrupción, lavado de activos y otros conexos en los que habría incurrido la empresa Odebrecht y otras, que ha subrayado en el Informe 08- 2020-JUS/PPAH-ODEBRECHT, entre otros aspectos, que las medidas restrictivas reguladas en la Ley 30737 son eficientes para lograr un futuro resarcimiento.
– En tal sentido, el demandado alega que la Ley 30737 no ha creado un mecanismo de excepción arbitrario, sino que, por el contrario, ha establecido un régimen especial que, a través de la constitución del “Fideicomiso de Retención y Reparación-FIRR” y de las demás medidas restrictivas establecidas para las personas jurídicas comprendidas en los artículos 1 y 9 de dicha ley, busca asegurar y garantizar el futuro cobro de la reparación civil a favor del Estado.
– Por otro lado, el Congreso de la República sostiene que es errónea la afirmación sobre la presunta falta de proporcionalidad y discriminación de las medidas tributarias dispuestas por la Ley, concretamente en la Sexta Disposición Complementaria Final, las mismas que a criterio de la parte demandante no permitirían asegurar el cobro de deudas tributarias y que, además, dispondrían de beneficios no proporcionales y discriminatorios para “empresas corruptas” que no alcanzan a las micro y pequeñas empresas nacionales.
[Continúa…]
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