Contrato perfeccionado de compraventa de inmueble no puede extinguirse por contrato de mutuo disenso, pues las partes cumplieron sus prestaciones derivadas del contrato [Resolución 184-2009-Sunarp-TR-A]

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Fundamento destacado: 6. En el presente caso, se advierte del asiento 0008 de la partida P06132027 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, el cual se encuentra legitimado, es decir, se presume que su contenido es cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, así como del título que le dio mérito, que los vendedores Edmundo Huerta Nieto y Zulema Huerta Rojas de Huerta han transferido la propiedad del predio inscrito en la partida precitada, y que el comprador Jorge Alberto Huerta Huerta ha cancelado el precio acordado.

En consecuencia, se puede concluir que el contrato de compraventa contenido en dicho título, ha quedado perfeccionado y se ha consumado, pues los vendedores han transferido el inmueble y el comprador ha pagado el precio, por lo tanto, no es válido dejarlo sin efecto por mutuo disenso, por cuanto de acuerdo a lo expuesto anteriormente el contrato ya se consumó y dejó de existir, por lo que no habría ya nada que extinguir.

En tal sentido, corresponde confirmar la tacha sustantiva formulada al título.


SUMILLAS:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

“Debe tenerse presente que la resolución sólo opera mientras se encuentre “viva” la relación jurídica, es decir, que no se hayan ejecutado las obligaciones (prestaciones), que se deriven de dicha relación, ya que cumplidas las obligaciones la relación jurídica habrá concluido (por lo que el contrato quedará consumado).”

MUTUO DISENSO

“Para que opere el mutuo disenso, se requiere que el contrato no se haya consumado, es decir que las partes, o al menos una de ellas, no haya ejecutado totalmente sus prestaciones derivadas del contrato, en caso contrario, lo que se requiere es de un nuevo contrato en virtud del cual las partes se restituyan sus prestaciones”.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 184-2009-SUNARP-TR-A

Arequipa, 22 de mayo de 2009.

APELANTE : FREDY HUERTA HUERTA
TÍTULO : N° 19990 DEL 12.03.2009.
RECURSO : N° 09007275 DEL 14.04.2009.
REGISTRO : PREDIOS – AREQUIPA
ACTO : RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la resolución del contrato de compraventa otorgado por Edmundo Huerta Nieto y Zulema Huerta Rojas de Huerta, habiéndose acompañado para tal efecto parte notarial de la escritura pública que contiene la resolución del contrato de compraventa del 22.11.2006.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública de la Zona Registral N° XII-Sede Arequipa, Dra. Adriana Zavaleta Zapana, tachó el título en los siguientes términos:

“Se solicita la inscripción de Resolución de Contrato de Compraventa sobre el inmueble inscrito en la partida P06132027 del Registro de Predios.

Revisados los antecedentes registrales se verifica que Jorge Alberto Huerta Huerta es titular del inmueble inscrito en la partida P06132027 a mérito de la compraventa otorgada por la sociedad conyugal conformada por Edmundo Huerta Nieto y Zulema Huerta Rojas de Huerta los anteriores propietarios, dicho acto jurídico ha resultado eficaz desde que la sociedad conyugal en calidad de vendedora y el comprador celebraron la transferencia observando todos los requisitos legales para la celebración de dicho acto.

En ese sentido, de conformidad con el Art. 1371 del Código Civil que señala: “La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”, se advierte que en la escritura pública presentada no se ha señalado la causal sobreviniente por la cual se deja sin efecto la compraventa celebrada válidamente.

No obstante la validez y eficacia del acto denominado compraventa, reviste todos sus efectos y en ese sentido teniendo en consideración que el Mutuo Disenso es un modo de extinción de obligaciones que proviene de un consentimiento prestado de manera opuesta o contraria al primigenio que opera únicamente en los contratos bilaterales, es decir de prestaciones recíprocas y que asimismo, constituye requisito básico para un mutuo disenso, que previamente las partes hayan celebrado un contrato cuyas prestaciones aún no estén cumplidas, al menos en su totalidad no resulta procedente la inscripción de Resolución de Contrato por mutuo disenso porque las prestaciones del vendedor y comprador ya fueron cumplidas.

Por tanto, no siendo una resolución de contrato porque en la escritura pública presentada no se ha invocado la causal sobreviniente que deje sin efecto la compraventa celebrada, así como tampoco se trata de un mutuo disenso por cuanto las prestaciones se encuentran cumplidas, de forma tal que si la voluntad de los intervinientes es que el predio vuelva a la esfera dominial de la sociedad conyugal, se tendrá que hacer una nueva transferencia con las formalidades del acto o contrato que la ley exige.

Conforme lo expuesto, se Tacha el presente título por cuanto de la calificación efectuada se desprende que el título presentado adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título, de conformidad con el art. 42 literal a) del Reglamento General de los Registros Públicos.”

[Continúa…]

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