Fundamento destacado: 3.13. Entonces, teniendo claro que, el objeto del contrato era el grifo mismo debe observarse lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por OSINERGMIN 191-2011- OS/CD, el cual establece lo siguiente: La suspensión de oficio del Registro, procederá en los siguientes casos: d. Cuando se verifique que una instalación, establecimiento o medio de transporte viene siendo operado, para la realización de actividades de hidrocarburos, a través de una persona natural o jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad de contratación, distinta a la inscrita en el Registro. La norma es bastante expresa al señalar que constituye una infracción administrativa la conducción por parte de una persona jurídica diferente a la inscrita en el Registro de Hidrocarburos.
3.14. En efecto, la norma citada prohíbe y sanciona actos de arrendamiento a favor de quien no es titular de la licencia, por lo que, no es posible amparar un argumento sustentado sobre la base de un acto jurídico que constituye una infracción administrativa, por lo que, al amparo de la norma citada no puede tenerse por válido el contrato de arrendamiento recaída sobre la licencia de funcionamiento.
3.15. En ese contexto, al amparo del artículo 1371 del Código Civil, solo se puede dejar sin efecto por resolución un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración, tal como correctamente se ha concluido en la sentencia materia de grado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
SALA CIVIL
Sentencia de Vista
Expediente : 987-2019-0-1001-JR-CI-05.
Demandante : Mateo Conza Huamán y otra.
Demandados : Empresa de Servicio de Transporte de Carga de Combustible ROSS.
Materia : Resolución de contrato.
Procedencia : Sexto Juzgado Civil de Cusco.
Juez Ponente : Béjar Rojas.
Resolución N° 84
Cusco, 1 de setiembre de 2023.
VISTO el presente proceso venido en grado de apelación de sentencia.
I. DE LAS RESOLUCIONES MATERIA DE APELACIÓN:
Es materia de apelación, la sentencia contenida en la resolución N° 77, de 15 de enero de 2023 (folio 551), que resuelve:
“1.- DECLARANDO INFUNDADA la pretensión de la resolución del contrato de alquiler de grifo, ubicado en la carretera Cusco – Pisac Kilómetro 18, Quente Huachana del distrito de Taray, provincia de Calca departamento del Cusco por incumplimiento de cláusulas.
2.- CONDENESE a los demandantes el pago de costas y costos del presente proceso”.
II. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE LA IMPUGNACIÓN:
A folios 565 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el abogado de los demandantes Felicitas Montalvo Montalvo y Mateo Conza Huamán en contra de la sentencia, con la pretensión impugnatoria de alcanzar su revocatoria, con los fundamentos contenidos en dicho escrito.
III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:
Antecedentes
3.1. En el caso de autos, Felícitas Montalvo Montalvo y Mateo Conza Huamán promovieron una demanda contra la Empresa de Transporte de Servicio de Carga de Combustible Ross E.I.R.L. representada por Reiner Calderón Lastra, cuyo petitorio tiene por finalidad que se declare la resolución del contrato de alquiler de 14 de noviembre de 2016, por incumplimiento de cláusulas; y, accesoriamente, la indemnización de daños y perjuicios (folio 10, subsanado a folio 24).
3.2. Como fundamentos de la demanda se tiene lo siguiente: i) Felícitas Montalvo Montalvo y Mateo Conza Huamán, son propietarios y actuales poseedores del bien inmueble ubicado en la carretera Cusco – Pisac Kilómetro 18, Quente Huachana del distrito de Taray, provincia de Calca, departamento de Cusco; sobre el cual se encuentra instalado un grifo con registro en el Ministerio de Energía y Minas 1120678 DGH, con un área de 1100 m2, que cuenta con los servicios de agua, luz y otros equipos propios de su naturaleza; ii) el 14 de noviembre de 2016, los recurrentes y el demandado celebraron un contrato de alquiler de grifo, en el que se precisan el monto y las condiciones de pago, así como las mejoras que deben realizarse al grifo, sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la demanda el demandado no habría cumplido dichos acuerdos por ello los recurrentes deciden resolver el contrato; iii) respecto a los acuerdos incumplidos precisan que, el demandado sólo pago la cuota inicial de S/ 45,000.00 (cuarenta y cinco mil soles), dejando de cancelar un restante de S/ 27, 000.00 (veintisiete mil soles) causando grave perjuicio al demandante al no poder usufructuar o enajenar el inmueble. Refiere, además que tras el incumplimiento todo intento de comunicación y contacto con el demandado ha sido negativo, tal como se tiene de sus inasistencias para conciliar extrajudicialmente.
3.3. La Empresa Servicio de Transportes de Carga de Combustible Ross E.I.R.L. representada por su gerente general Reyner Calderón Lastra, contesta la demanda (folio 90), sosteniendo lo siguiente:
i) los recurrentes no son actuales poseedores de dicho bien inmueble, puesto que no estaban y ni están empadronados en el padrón general de la comunidad Rayanniyoc;
ii) el contrato de alquiler fue objeto de denuncia penal ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca en la carpeta fiscal 579-2017, por el delito contra el patrimonio en su modalidad de estafa, ya que el grifo materia del contrato tenía una sanción administrativa impuesta por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería el 4 de julio de 2016, ejecutándose dicha sanción el 10 de mayo de 2017;
iii) la suma de S/ 27,000.00 restante que faltaba abonar no fue cancelado, porque la parte demandante no cumplió con los extremos del contrato al actuar de mala fe y conociendo la sanción de OSINERGMIN celebro el contrato de alquiler, cerrándose la manera definitiva el establecimiento causando perjuicio económico.
[Continúa…]
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