Fundamento destacado: 2.8. Que si bien, la entidad demandante, en su escrito de subsanación refiere, que no es posible interponer demandas por separado, sin embargo, los Juzgados de Trabajo Permanentes, no tienen competencia respecto a las empresas co demandas, y como ya fue determinado, sólo la ley establece la competencia de los juzgados; y la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, sólo ha establecido competencia en casos de Indemnización por Daños y Perjuicios, por responsabilidad contractual, cuando exista o existido prestación personal de servicios, que es el caso de los demandados como personas naturales, que han sido funcionarios; más no así las personas jurídicas; por lo que se deja a salvo el derecho de la entidad demandada, respecto a las personas jurídicas; en ese sentido corresponde aprobar la consulta en parte; por lo que el 15° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, deberá tramitar la demanda, sólo contra las personas naturales.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEPTIMA SALA LABORAL DE LIMA
EXPEDIENTE N° 11898-2021-0-1801-JR-LA-14 (A)
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Lima, seis de julio de dos mil veintidós.-
I.- VISTOS:
Traídos para resolver, la consulta efectuada por el 15° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima; interviniendo como ponente el Juez Superior Huatuco Soto, por lo que se emite la presente resolución.
II.- ATENDIENDO:
2.1. De lo actuados, se advierte que mediante la resolución N° 01, de fecha 18 de agosto de 2021, el Juez del 15° Juzgado Civil de Lima, en calificación de la demanda, declara la incompetencia de ese juzgado, y dispone la inmediata remisión de la demanda a la mesa de parte de los Juzgados Especializados de Trabajo de Lima.
2.2. Mediante resolución N° 02, de fecha 12 de abril de 2022, el Juez del 15° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, establece en el Séptimo Considerando lo siguiente: «El demandante pretende la responsabilidad por daño patrimonial o extra patrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio, por tanto, Coligiéndose que la demanda está referida a una pretensión prevista en el literal b) inciso 1 del Artículo 2° de la Ley N°29497, Nueva Ley Proces al de Trabajo; por lo que la misma corresponde tramitarse en la vía ordinaria laboral prevista en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, siendo competencia del Juzgado Especializado de Trabajo que conoce pretensiones con la referida Ley Procesal; resultando este órgano jurisdiccional incompetente, de acuerdo a las normas legal y administrativas glosadas.» (sic.), esl subrayado es nuestro. Asimismo, en su Octavo considerando, establece que: «Ante ello, la entidad actora solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios en contra de personas jurídicas CONSORCIO SUPERVISOR SAN LUIS, SAGITARIO INGENIERO CONSULTORES SAC, DIALL SAC, CONSORCIO NACIONAL MATH HOLDING SAC, ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA SUCURSAL DEL PERU, SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAC, a razón de ello se desprende que la pretensión contenida en la demanda respecto a éstas no es de naturaleza laboral, sino de personas jurídicas, que no son de competencia de esta Judicatura.» (sic.); por lo que, resuelve disponer elevar en consulta los presente autos, a fin de que se dirima el conflicto de competencia.
2.3. Que, a fin de resolver, lo que es materia de consulta, es menester precisar, que la competencia, es la aptitud que tiene un Juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional, siendo así la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal, lo que a su vez sirve como elemento para distribuir los asuntos justiciables entre los distintos órganos jurisdiccionales, para lo cual se recurre a una serie de criterios, entre los cuales se encuentra el territorio, la cuantía, grado y la materia, extremos que nos incumbe para el presente análisis.
2.4. Conforme a lo antes expuesto, el doctor Víctor Ticona, en su libro «El Debido Proceso y la Demanda Civil», al citar a David Lascano, se refiere a la competencia, como la capacidad del órgano del Estado, para ejercer la función jurisdiccional, mientras que la jurisdicción, es por el contrario, la función misma, o sea, la actividad que despliega el Estado para satisfacer los intereses tutelados por el derecho, cuando la norma jurídica no ha sido o podido ser cumplida. Para ello se han establecido determinados criterios o parámetros que la dividen en competencia absoluta y competencia relativa, siendo la primera reconocida y establecida en atención y observancia a normas de orden público, sin que las partes o el juez, puedan modificarlas, dentro de la cual encontramos la establecida por razón de materia, de cuantía, de turno y la funcional, frente a la competencia relativa, regulada en función y satisfacción de los intereses particulares y privados de los litigantes y por ello susceptible de ser modificada o alterada a través de la prórroga convencional o prórroga tácita.
[Continúa…]
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