Fundamento destacado: Undécimo: La prohibición de la suspensión de la pena en los casos de los delitos en contra de la mujer, la familia y los menores de edad, resulta adecuada pues responde a que en nuestra sociedad se han incrementado estos tipos de delitos que afectan a un sector de la población vulnerable; por ende, la intervención del Estado se legitima cuando abarca la protección de dichas víctimas, haciendo efectiva la pena del agresor, lo cual no contraviene el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (“reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación”), debido a que, los autores, en este tipo de delitos son personas que, generalmente, presentan distorsiones severas en su comportamiento familiar y/o vinculación sentimental o afectiva con las víctimas, que, por tanto, su readaptación requiere de una pena gravosa (pena efectiva de la privación de su libertad), aún por un tiempo no prolongado, que le permita entender la gravedad de su conducta delictiva; y, consecuentemente, procurar su reinserción social.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXP. 27614-2018
AYACUCHO
Lima, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS; con el acompañado; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de consulta, la sentencia de expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Parinacochas – Coracora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y ocho, mediante la cual, ejerciendo control difuso al caso concreto, se declara la inaplicación de la parte in fine del artículo 57 del Código Penal, por incompatibilidad con el artículo 139 inciso 223 de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO: El segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú establece que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los Jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. De acuerdo a ello, la Constitución Política del Estado reconoce la supremacía de la norma constitucional sobre cualquier otra norma, facultando a los Jueces a ejercer control difuso.
[Continúa…]
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