Constancia de cuórum extendida por persona sin ostentar cargo vigente de presidente de comunidad invalida nombramiento de directivos en asamblea universal [Resolución 3313-2023-Sunarp-TR]

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Fundamento destacado.- 5. En el presente caso, la constancia de quorum de la asamblea del 15.11.2022 ha sido suscrita por Zoilo Huarcaya Quispe (en su condición de presidente de la sesión), quien no ostentaba el cargo de presidente de la última directiva comunal inscrita, pues -según la partida n.° 11013774 del Registro de Personas Jurídicas de Nasca- Zoilo Huarcaya Quispe renunció al cargo de presidente, lo que conlleva la pérdida de las atribuciones o facultades para desempeñar dicho cargo. Por otro lado, la constancia de quorum de la asamblea del 15.12.2022 ha sido suscrita por Ernesto Cotaquispe Huarcaya (en su condición de presidente de dicha sesión), quien por asamblea universal del 15.11.2022 es elegido presidente del comité electoral. Si bien el numeral 5.9.4 de la Directiva n.° 10-2013-SUNARP-SN prescribe que “En caso de renovación de directivas comunales mediante proceso electoral, las constancias de convocatoria y quorum podrán ser suscritas indistintamente por el presidente de la directiva comunal o por el presidente del comité electoral, en tanto este último actúe como autoridad competente en materia electoral”, del artículo transcrito podemos apreciar que el presidente del comité electoral puede firmar la constancia de quorum, sin embargo, no olvidemos que la asamblea del 15.11.2022, donde se eligió a Ernesto Cotaquispe Huarcaya como presidente del comité electoral, no evidencia la constancia de quorum extendida por la persona legalmente llamada para ello, lo que acarrea que los actos celebrados y ejecutados por el presidente del comité electoral no tengan valor legal alguno, pues su nombramiento no se ajusta a las normas legales precitadas. Cabe indicar que, de acuerdo al artículo 36 del estatuto de la Comunidad, el vicepresidente es el encargado de reemplazar al presidente en los casos de vacancia, licencia y ausencia temporal; por otra parte, el artículo 42 del estatuto de la Comunidad señala que los vocales reemplazan al vicepresidente, al secretario, al tesorero y al fiscal en caso de vacancia, licencia o ausencia temporal. Es decir, en primer orden se encuentra el presidente de la directiva comunal, en ausencia de este lo sustituye el vicepresidente, y, finalmente, en ausencia del presidente y vicepresidente lo sucede el vocal. No obstante, del artículo DOOO001 de la partida n.° 11013774 se observa que todos los integrantes de la última directiva comunal inscrita han renunciado. Siendo así, será el juez de paz del domicilio de la Comunidad el que, a solicitud de la quinta parte de los comuneros calificados, ordene la convocatoria y se adopten acuerdos válidos, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Comunidades — D.S. 008-91-TR [4]


Sumilla: Acreditación de asamblea universal
Corresponde al último presidente inscrito, o a quien esté estatutariamente facultado para reemplazarlo, acreditar la universalidad de la asamblea, para lo cual deberá emitir la constancia de quórum respectiva.


Tribunal Registral 

Resolución N° 3313-2023-SUNARP-TR

Apelante: Ernesto Cotaquispe Huarcaya

Título: 973628-2023 del 4.4.2023

Recurso: 436-2023 / E-10-2023-9066 del 24.5.2023

Procedencia: Zona Registral N.° XI – Sede Ica

Registro: De Personas Jurídicas De Nasca

Acto: Nombramiento de Directiva Comunal

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Se solicita la inscripción del nombramiento de directivos de la comunidad campesina Chipao inscrita en la partida n.° 11013774 del Registro de Personas Jurídicas de Nasca.

Para tal efecto, se adjunta la siguiente documentación:

– Copias certificadas del acta de asamblea universal del 15.11.2022 y el acta de asamblea universal del 15.12.2022, emitidas por la fedataria de la Zona Registral n.° XI, Brigiette Pamela Pumayauri Quinto, con fecha 4.4.2023.

– Constancia de quorum correspondiente a la asamblea del 15.11.2022, suscrita por Zoilo Huarcaya Quispe, cuya firma ha sido certificada por la fedataria Brigiette Pamela Pumayauri Quinto con fecha 4.4.2023.

– Constancia de quorum correspondiente a la asamblea del 15.12.2022, suscrita por Ernesto Cotaquispe Huarcaya, cuya firma ha sido certificada por la fedataria Brigiette Pamela Pumayauri Quinto con fecha 4.4.2023.

– Credenciales expedidas por el comité electoral a los miembros electos de la directiva comunal.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

La registradora pública del Registro de Personas Jurídicas de Nasca Leslye Karina Diaz Agudo dispuso la tacha sustantiva del título mediante la esquela de fecha 16.5.2023, siendo los fundamentos de esta decisión los siguientes:
[…]

2.- DEFECTO INSUBSANABLE ADVERTIDO Y CITA LEGAL:

2.1.- Del asiento DOO001 de la partida N* 11013774, se tiene que la totalidad de los miembros de la directiva comunal renunciaron a sus cargos, por lo que a la fecha la Comunidad Campesina No cuenta con representación para convocar a asambleas generales, ni para suscribir cualquier otro documento en representación de la Comunidad; por lo tanto Zoilo Huarcaya Quispe y Ernesto Cotaquispe Huarcaya no cuentan con facultades para poder suscribir las constancias de quórum, documentos indispensables para acreditar la validez de los acuerdos adoptados y permitir de esta manera su acogida en el Registro.

Lo señalado tiene su sustento en el Acuerdo Plenario aprobado en el CLV PLENO (sesión ordinaria modalidad presencial realizada el día 26 de agosto de 2016), que señala lo siguiente: ACREDITACIÓN DE LA UNIVERSALIDAD DE LA ASAMBLEA: “La asamblea universal es aquella celebrada con la asistencia de la totalidad de los miembros de la persona jurídica, siendo que quien debe emitir la constancia de quórum es el último presidente inscrito, o quien esté estatutariamente facultado para
reemplazarlo.”

Como puede apreciarse para este caso puntual no se cuenta ni con el último presidente inscrito, ni con quien estatutariamente pueda reemplazarlo, para poder suscribir las constancias de quórum, teniendo en cuenta que la totalidad de directivos han renunciado a los cargos.- Por lo que siendo imposible acreditar el quórum (por los motivos antes indicados) y siendo este uno de los documentos indispensables para lograr la inscripción del acto rogado, se proceder a TACHAR el presente título, por contener defecto
insubsanable, conforme lo dispone el literal a) del Art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Se precisa que el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Comunidades, el D.S. 008-91-TR dispone que la asamblea general será convocada por el presidente de la directiva comunal, y en ausencia o impedimento de éste corresponde al vice-presidente hacer la convocatoria. El artículo 43 de la misma norma establece que en caso de que el Presidente se negara a convocar a asamblea general o no lo hubiera hecho en los plazos establecidos en el estatuto, el Juez de Paz del domicilio de la Comunidad, a solicitud de la quinta parte de los comuneros calificados, ordenará la convocatoria; el mismo artículo desarrolla este supuesto señalando que de la solicitud se corre traslado a la Directiva Comunal por el plazo de tres días, con la contestación o en rebeldía resuelve el Juez. El Juez, si ampara la solicitud, ordena que se haga la convocatoria de acuerdo al Estatuto, señalando el lugar, día y hora de la reunión, su objeto y quien la presidirá. En este caso, la asamblea adoptará acuerdos válidos con la concurrencia de por lo menos la quinta parte de los comuneros calificados.

En concordancia con lo expuesto la Directiva N* 010-2013-SUNARP/SN que regula la Inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas, en relación a la convocatoria efectuada por Juez de Paz establece: “5.11 Convocatoria efectuada por Juez de Paz En caso que el presidente de la directiva comunal se negará a convocar a asamblea general
o no lo hubiera hecho en los plazos establecidos en el estatuto, el juez de paz del domicilio de la comunidad, a solicitud de la quinta parte de los comuneros calificados, ordenará la convocatoria, dando fe de los acuerdos adoptados en dicha asamblea, de conformidad con sus funciones previstas en el artículo 17 de la Ley de Justicia de la Paz, Ley No 29824”.

[Continúa…]

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