Se configura usurpación si supuesta poseedora ejerció defensa posesoria sobre bien del cual no fue desposeída [Casación 397-2020, Cañete]

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Fundamento destacado: Tercero.- Que defensa de la encausada en su escrito de recurso de casación de fojas cuatrocientos cuarenta y dos, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, denunció como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Argumentó (i) errónea interpretación de los artículos 202, primer párrafo, numeral 1, y 204, primer párrafo, numeral 6, del Código Penal, y (ii) falta de aplicación del artículo 920 del Código Civil.
∞ Postuló, desde acceso excepcional al recurso de casación, la definición de los criterios de tipicidad del delito de usurpación, en el marco del ejercicio legitimo del derecho a la defensa posesoria, regulada en el artículo 920 del Código Civil, modificado por la Ley 30230,vigente desde el doce de julio de dos mil catorce.


Sumilla: En materia de justificación la ausencia de responsabilidad reposa en la exigencia de respetar el principio de no contradicción en el interior de un mismo ordenamiento jurídico; y, el concepto de derecho, indicado en el artículo 20, numeral 8, del Código Penal, se ha de entender como poder jurídico de actuar, previsto en una determinada fuente del Derecho, cuyo interés es preponderante. Siempre se requiere por parte de quien actúa bajo este precepto que la actividad realizada constituya una correcta exteriorización de la facultad inherente al derecho en cuestión. 2. No existía defensa posesoria lícita que realizar para recobrar un bien inmueble, desde que se declaró probado que no se había afectado la posesión o propiedad del predio de la encausada Muñoz Rueda. Si no hubo desposesión no procede defensa posesoria alguna –la acusada no tenía reconocida la libertad de actuar a nombre de un interés determinado, el comportamiento realizado por ella no se efectuó dentro del marco establecido por el artículo 926 del Código Civil–. Luego, no se presentó el tipo permiso de ejercicio de un derecho, pues no se trató de un acto de fuerza cometido contra el usurpador –no lo era, desde luego, el agraviado Fernández Landauro–. 3.Tampoco se presenta una falta de conocimiento de la situación de justificación (elemento subjetivo de la justificación), por la precisa razón que la encausada incursionó en un predio que no era suyo, destruyó los hitos y colocó otros determinando la apropiación de una parte del terreno del sujeto pasivo. En este punto no puede haber error pues no es posible admitir que las características de la actuación de la encausada se ajustan a las condiciones de la causa de justificación correspondiente (ejercicio legítimo de un derecho): la antijuridicidad del hecho y su conocimiento por la imputada, dada las pruebas debidamente valoradas por los jueces de mérito, era obvia.


RECURSO CASACIÓN N.° 397-2020/CAÑETE

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por infracción de precepto material, interpuesto por la encausada MARTHA HERMELINDA MUÑOZ RUEDA contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiuno, de cuatro de enero de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y cuatro, de doce de octubre de dos mil dieciocho, la condenó como autora del delito de usurpación con agravantes en agravio de Aldo Bladimiro Fernández Landauro a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pago de cuarenta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO

Que, según las sentencias de mérito, se declaró probado que la encausada Martha Hermelinda Muñoz Rueda, destruyó los hitos colocados para delimitar el predio denominado “Gallegos” de propiedad del agraviado Aldo Bladimiro Fernández Landauro, con el predio denominado “Lúcumo” de un área de diecisiete mil setecientos sesenta y un metros, ubicado en el anexo de Uchupampa Alta, del distrito de Lunahuana – Cañete. Este hecho ocurrió el día veinte de julio de dos mil catorce, como a las catorce horas. Luego de la destrucción de los hitos, la citada encausada contrató directamente al albañil Marco Campos Villanueva, quien se agenció del apoyo de otros obreros para cumplir con colocar nuevos hitos construidos con fierro y cemento en el lugar donde estaba la pirca. La nueva obra se realizó toda la noche, desde las diecinueve horas del veintiuno de julio de dos mil catorce hasta las doce horas del veintidós de julio de dos mil catorce. De este modo la encausada Muñoz Rueda se apropió de una parte del predio, consistente en un área de trescientos sesenta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados y una longitud de ciento veintiocho metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados.

SEGUNDO

Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. La Fiscalía emitió la acusación de fojas diecinueve, de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, subsanada a fojas treinta y cinco, de catorce de octubre de dos mil dieciséis, y a fojas cuarenta y cuatro, de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en cuya virtud imputó a la encausada Martha Hermelina Muñoz Rueda la comisión, como autora del delito de usurpación con agravantes, y solicito cuatro años de pena privativa de libertad.

2. El Juzgado Penal dictó una primera sentencia, fechada el seis de junio de dos mil diecisiete –no anexada pero se obtuvo el dato de la sentencia de vista, punto tercero–, por la que condenó a Muñoz Rueda como autora del delito de usurpación con agravantes en agravio de Fernández Landauro a cuatro años pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y fijó en cinco mil soles el monto de la reparación civil.

3. Contra esta primera sentencia interpusieron recurso de apelación la encausada y el agraviado. Culminado el procedimiento impugnatorio la Sala Penal de Apelaciones de Cañete emitió la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y uno, de veinte de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró infundados los recursos de apelación de los recurrentes y de oficio anuló la sentencia de primera instancia, a la vez que ordenó se lleve a cabo otro juicio oral por otro Juzgado.

4. La segunda sentencia de primera instancia se emitió a fojas veintitrés, de treinta de enero de dos mil dieciocho, por la que absolvió a Martha Hermelinda Muñoz Rueda de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de usurpación con agravantes.

5. La representante del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación. Finalizado el procedimiento impugnatorio en segunda instancia,  la Sala Penal de Apelaciones profirió la sentencia de vista de fojas cuarenta, de treinta de mayo de dos mil dieciocho, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y anuló la referida sentencia de primera instancia (la segunda), así como ordenó un nuevo juicio oral.

6. Realizado el nuevo juicio oral, se emitió la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y cuatro, de doce de octubre de dos mil dieciocho –la tercera–, que condenó a Martha Hermelinda Muñoz Rueda como autora del delito de usurpación con agravantes en agravió de Aldo Bladimiro Fernández Landauro a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pago de ochenta mil soles por concepto de reparación civil, así como la restitución del bien usurpado al agraviado.

7. Contra esta última sentencia la encausada Muñoz Rueda interpuso recurso de apelación. Seguida la tramitación correspondiente, la Sala Penal de Apelaciones dictó la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiunos, de cuatro de enero de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia.

8. La encausada Muñoz Rueda promovió recurso de casación contra la sentencia de vista, pero la Sala Penal Liquidadora de Cañete lo declaró inadmisible; resolución contra la que planteó recurso de queja, el mismo que fue declarado fundado por Ejecutoria Suprema de fojas seiscientos veintiocho, de dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve. Ello determinó que se eleven los actuados a esta sede suprema.

[Continúa…]

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