Conclusión anticipada: ¿juez debe realizar juicio de subsunción? [RN 1151-2019, Callao]

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Fundamento destacado: Cuarto. Por lo antes expuesto, con la renuncia del recurrente a la actuación probatoria y la aceptación de la tesis incriminatoria que desarrolló el fiscal superior en su contra, se encuentra acreditado el hecho delictivo y su responsabilidad penal, por lo cual el tribunal de instancia solo realizó un juicio de subsunción, estableció la cantidad de la pena y la reparación civil, mas no valoró los actos de investigación ni las actuaciones realizadas en la etapa de instrucción. Por lo tanto, los argumentos esgrimidos por su defensa referidos a que actuó bajo amenazas (circunstancias exculpantes) no son de recibo; pues, aunque esta posición fue argumentada desde un inicio, luego –con su aceptación de cargos final– renunció voluntariamente a ella y se conformó con la tesis fiscal que le imputó absoluta responsabilidad por el transporte de la droga con conocimiento y voluntad.


Sumilla. Conformidad procesal. Conforme al marco punitivo contemplado para el delito materia de autos y al requerimiento fiscal, la sanción a imponerse al acusado debió ser superior a la fijada por la Sala Superior aun descontando la rebaja por conclusión anticipada, que solo es de hasta un séptimo de la pena concreta. Sin embargo, esta deberá ser conformada por respeto a la prohibición de reforma en peor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1151-2019, Callao

Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Aldo Jonatham Cedamanos Peña contra la sentencia del cuatro de abril de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito contra la salud-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado, a doce años de pena privativa de la libertad, le impuso ciento cincuenta días multa, determinó su inhabilitación por seis meses y fijó la reparación civil en S/ 20 000 (veinte mil soles). De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El procesado Cedamanos Peña, en su recurso formalizado (foja 376), manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida en el extremo de la pena. Al respecto señaló que:

1.1. No se tomó en cuenta que aceptó los hechos imputados, desde un inicio de las investigaciones, bajo el imperio de las amenazas proferidas por otras personas, que le indicaron que tenían registrado cada movimiento de su familia; además, indicó que no tenía conocimiento de la cantidad de droga que trasportaría.

1.2. Debieron aplicarse los efectos de la confesión sincera con la finalidad de imponerle una pena por debajo del mínimo legal.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 322), el doce de febrero de dos mil diecisiete personal policial destacado en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez tomó conocimiento de un posible transporte de drogas a nivel internacional por parte de una persona de nacionalidad peruana.

Así, a las 19:25 horas del mismo día, se intervino en la sala de embarque número 19 de salidas internacionales al procesado Cedamanos Peña, quien pretendía viajar con destino a Ámsterdam (Países Bajos) y, finalmente, Barcelona (España). Al procederse al registro de sus equipajes, encontraron acondicionados en distintas prendas y objetos de artesanía un total de mil ciento setenta y siete bolsas de plástico que contenían una sustancia blanquecina, que, al ser analizada por las pruebas de campo respectivas, arrojó positivo para clorhidrato de cocaína con un peso neto de 13,373 kg.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. De la revisión de autos se aprecia que el tribunal de instancia emitió sentencia anticipada porque el encausado Cedamanos Peña se acogió a los alcances de la conclusión anticipada del debate oral (prevista en el artículo 5 de la Ley número 28122), al admitir su responsabilidad en los hechos materia de acusación fiscal (véase el acta de sesión de audiencia del dos de abril de dos mil diecinueve, a foja 360). Del mismo modo, se contó con la conformidad concurrente de su abogado defensor. Así se cumplió con el supuesto de doble garantía requerido por los numerales 1 y 2 del artículo V de la citada ley, es decir, el concurso y coincidencia del imputado y el defensor (bilateralidad) en el allanamiento a los cargos expuestos por el señor fiscal superior, con lo cual aceptó su responsabilidad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado.

Cuarto. Por lo antes expuesto, con la renuncia del recurrente a la actuación probatoria y la aceptación de la tesis incriminatoria que desarrolló el fiscal superior en su contra, se encuentra acreditado el hecho delictivo y su responsabilidad penal, por lo cual el tribunal de instancia solo realizó un juicio de subsunción, estableció la cantidad de la pena y la reparación civil, mas no valoró los actos de investigación ni las actuaciones realizadas en la etapa de instrucción. Por lo tanto, los argumentos esgrimidos por su defensa referidos a que actuó bajo amenazas (circunstancias exculpantes) no son de recibo; pues, aunque esta posición fue argumentada desde un inicio, luego –con su aceptación de cargos final– renunció voluntariamente a ella y se conformó con la tesis fiscal que le imputó absoluta responsabilidad por el transporte de la droga con conocimiento y voluntad.

Quinto. Respecto al quantum de la pena impuesta, se tiene que la pena conminada para el delito instruido y juzgado se encuentra recogida en el primer párrafo del artículo 297 del Código Penal, que sanciona dicha conducta con privación de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años (cuando la droga transportada exceda los diez kilogramos de
clorhidrato de cocaína[1]). El representante del Ministerio Público requirió en su acusación fiscal la imposición de dieciséis años de privación de la libertad contra el imputado.

Sexto. Ahora bien, en el presente caso, los beneficios de la confesión sincera no se pueden extender al acusado porque, a nivel preliminar (foja 21) y en instrucción (foja 241), aceptó parciamente los hechos imputados (señaló que fue amenazado para llevar un encargo); y, aunque finalmente se acogió a los alcances de la conclusión anticipada, debe recordarse la
diferencia sustancial entre ambas figuras premiales: para la confesión sincera se requiere una aceptación de los hechos plena y uniforme, que, en el presente caso, no ocurrió.

Además, en autos existe suficiente material probatorio que lo vincula y determina su responsabilidad penal independientemente a su conformidad de cargos, por lo que esta deviene en irrelevante para la resolución del caso (lo cual también resulta ser un requisito fundamental para determinar la viabilidad de la confesión sincera, esto es, que sea oportuna y relevante para permitir la resolución del proceso de manera más rápida para los operadores de justicia).

Séptimo. Por otro lado, de acuerdo con los datos obrantes en la ficha del Reniec del acusado (foja 112), se aprecia que este nació el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, por lo que a la fecha de los hechos contaba con más de veintiún años de edad. En tal virtud, no le corresponde la rebaja punitiva por responsabilidad restringida, conforme al artículo 22 del Código Penal (aplicable –sin importar el delito– a los agentes activos cuya edad sea mayor a dieciocho años y menor a veintiuno).

Octavo. En ese sentido, tomando en cuenta el marco punitivo establecido predeterminadamente por ley para el caso de autos y el requerimiento fiscal dentro de dicho marco (dieciséis años), se debió rebajar un séptimo (el Acuerdo Plenario número 5-2008 autoriza disminuir hasta un séptimo de la pena concreta), lo que da un total aproximado de quince años de privación de la libertad. Empero, se advierte que la sanción penal finalmente impuesta al acusado se ubicó por debajo del mínimo legal, esto es, doce años (se rebajaron cuatro años de lo requerido por el titular de la acción penal sin que existiera justificación legal para ello). No obstante, en vista de que el presente recurso solo fue promovido por el imputado, únicamente podemos ratificar la venida en grado en estricto cumplimiento de la garantía de no reforma en peor. Por lo tanto, al no existir otras circunstancias adicionales que conlleven disminuir más aún la pena fijada por la Sala Superior, se deberá ratificar la sentencia recurrida.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del cuatro de abril de dos mil diecinueve, que condenó a Aldo Jonatham Cedamanos Peña como autor del delito contra la salud-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado, a doce años de pena privativa de la libertad, le impuso ciento cincuenta días multa, determinó su inhabilitación por seis meses y fijó la reparación civil en S/ 20 000 (veinte mil soles). Y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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[1] Determinado según el Dictamen Pericial de Análisis Químico de Drogas número 1439/2017 (foja 278), que estableció el peso en 13,373 kg netos de clorhidrato de cocaína.

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