Madre debe pagar pensión de alimentos, pues esto es un deber de ambos padres [Expediente 00002-2023]

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Fundamento destacado: 5.2. Sobre este punto debe tenerse presente que la obligación de los alimentos corresponde a ambos padres, de manera que para merituar la pensión que aquí se solicita, se ha de tener en cuenta la capacidad económica y las obligaciones del demandado, siendo del su obligación de velar por la alimentación de su menor hijo; y teniendo en cuenta que los menores se encuentra dentro de la esfera de protección de su padre, es de suponerse que es él quien de manera permanente brinda atención y cuidado a los menores, cubriendo sus necesidades vitales (alimentación, educación, vestido, vivienda, salud y recreación) y corriendo con los gastos que ocasiones imprevistas se presentan (enfermedades, medicinas, accidentes), cumpliendo de esta forma con sus obligaciones en forma directa el demandante en su condición de padre, por vivir los menores con él, en tal sentido el demandante recurre al órgano jurisdiccional a fin de obligar al otro progenitor el cumplimiento de su deber, que es de contribuir con una prestación económica adecuada, que garantice el correcto desarrollo de sus menores hijos, como Persona Humana – deber jurídico exigible a través del aparato judicial del Estado; además también tiene la obligación moral de asistirle afectivamente, otorgándole cariño, atenciones y respeto, esta obligación no es posible hasta el momento exigirse mediante el Juzgador.

5.4. En ese orden de ideas, estando a lo referido precedentemente la demandada debe contribuir con la asistencia y satisfacción de las necesidades físicas, fisiológicas, psicológicas, sociales de sus menor hijos XXX y XXX, sin posibilidad de sustraerse del tal deber legal e incluso esforzándose por satisfacer de modo prioritario y permanente las prestaciones alimentarias que dichos menores requieren; siendo así y ESTANDO; a que la demandada es una persona joven que se encuentra en una edad económica activa; TENIENDO EN CUENTA que los menores alimentistas XXX y XXX aún no puede trabajar y solventar solos sus necesidades, se encuentran en pleno desarrollo biopsico-social, en la etapa de la niñez; y ATENDIENDO que los alimentos es deber de ambos padres; es que resulta razonable y proporcional, concluir que la demandada bien puede acudir con la suma de TRESCIENTOS SIETE CON 50/100 SOLES (S/ 307.50) mensuales (que significan el 30% de una remuneración mínima vital), como pensión alimenticia, a favor de su menores hijos XXX y XXX.

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JUZGADO DE PAZ LETRADO – SEDE XXX

EXPEDIENTE: 00002-2023-XXX
MATERIA: ALIMENTOS
JUEZ: HARO VILLANUEVA CESAR ALBERTO
ESPECIALISTA: GABRIEL GODOY THALIA LIZBETH
DEMANDADO: XXX
DEMANDANTE: XXX

SENTENCIA N° -2023

RESOLUCIÓN N° 05

Huacrachuco, veintiocho de marzo Del año dos mil veintitrés.

AUTOS y VISTOS: Conforme al estado del proceso, corresponde emitir sentencia.

I. ANTECEDENTES DEL CASO.

– FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.- El actor XXX interpone demanda de alimentos a favor de sus menores hijos XXX y XXX, por los cuales se está solicitando una pensión dineraria de 1,000.00 soles mensuales, a fin de satisfacer sus necesidades de alimentos, habitación, vestido, educación, asistencia médica y recreación de sus menores hijo.

– FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La demandada XXX ha cumplido con contestar la demanda. NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA. en lodo sus extremos por sus fundamentos falsos y arbitrarios, por lo que en su debida oportunidad su Juzgado se servirá fijar un monto de la pensión alimenticia de acuerdo a las necesidades de los menores alimentistas y sobre todo teniendo en cuenta mi capacidad económica y en su oportunidad se servirá declarar IMPROCEDENTE EN CUANTO AL MONTO exorbitante que peticiona el actor, consecuentemente se fije el monto de S/. 150.00 soles mensuales con los siguientes fundamentos:

1. Que, ES CIERTO con el demandante hemos procreado a los menores XXX, con fecha de nacimiento 02/11/2016, y a XXX, con fecha de nacimiento 07/03/2020 conforme quedan acreditadas- con las- Actas- de Nacimiento.

2. Que, NO ES CIERTO que mi persona se dedica a la actividad comercial y con trabajo en una empresa percibiendo la suma de S/.3, 000.00 soles mensuales, siendo lo correcto es ama de casa, sobreviviendo con productos de la zona que siembro para consumo.-

3. Que, el monto del petitorio me es imposible cubrir debido a que no cuento con trabajo y es superior más de cinco veces que percibo. Asimismo, niego rotundamente que mi persona haya abandonado a mis menores hijos al irme con otra persona a la ciudad de Trujillo, con ello lo único que se pretende es hacer quedarme mal frente a su judicatura.

TRÁMITE DEL PROCESO y EMPLAZAMIENTO.- Por Resolución N° 01 de fecha 25 de enero de 2023, se admite a trámite la demanda en la vía de proceso único y se cita a la audiencia única para el día 21 de marzo de 2023; la cual se notifica a la demandada XXX a fin de que en el plazo de cinco días conteste la demanda, Bajo Apercibimiento de declararse rebelde, quien en dicho plazo ha cumplido con absolverlo; la misma que llegado el día de la fecha, se llevó a cabo dicha diligencia; en la cual se tiene por saneado el proceso, se frustra la etapa conciliatoria por inasistencia de la parte demandada, se fija los puntos controvertidos, se admite y actúa los medios probatorios; encontrándose el presente proceso en el estado para sentenciar.

PARTE CONSIDERATIVA.

PRIMERO – ANÁLISIS JURÍDICO Y CONSTITUCIONAL:

1.1. La tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es entendida como un derecho fundamental, que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la Ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y, finalmente de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida.

1.2. El derecho a la prueba lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. La carga de la prueba es entendida estrictamente, no como la obligación o la facultad de probar un hecho, sino como existencia de un interés en hacerlo, dado que de no hacerlo así, ella misma se vería afectada. La carga de la prueba implica una imposición al Juez a fallar en contra de la parte que debe aportar la prueba, cuando ésta no haya conseguido formar convicción en el juzgador respecto a la veracidad de los hechos que alega; de ahí que el artículo 196° del Código Procesal Civil establezca que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

1.3. Interés Superior del Niño.- “Es un principio que garantiza la satisfacción de los derechos del menor y como estándar jurídico o criterio rector implica que dicho interés deberá estar presente en primer lugar de toda decisión que afecte al niño o adolescente”; siendo que el ART. 19 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, señala respecto de los Derechos del Niño, que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la Sociedad y del Estado”; concordante con el PRIMER PARRAFO del Art. 4 de NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA que estipula: “La Comunidad y el estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono”; así mismo el LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y ratificada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa N.° 25278, en el artículo 3° establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”; y de la misma manera asimismo, el SEGUNDO PÁRRAFO ARTÍCULO 27 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, señala “A los padres y otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.

Este mandato de actuación garantista y atención especial concerniente a temas donde se encuentren comprendidos menores de edad, también se extiende al ejercicio de la función jurisdiccional, así el Tribunal Constitucional, ha señalado:

“(…) es necesario precisar que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba verificar la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales debe procurar una atención especial y prioritaria en su tramitación. En efecto, corno uno de los contenidos constitucionalmente protegidos del artículo 4° de la Constitución que establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (…)”, se encuentra la preservación del interés superior del niño y del adolescente como una obligación ineludible de la comunidad y principalmente del Estado. Desarrollado tal contenido, el Código de los Niños y Adolescentes ha precisado en el artículo IX que “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. Siendo que el precepto señalado es entendido como relevante por este órgano jurisdiccional para efectos de esta resolución.

[Continúa…]

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