Compraventa de stand comercial solo abarca la transferencia del terreno y la edificación, pero no los aires [Casación 710-2020, Junín]

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FUNDAMENTO DESTACADO: OCTAVO.- Analizando las denuncias de infracción material, tenemos que la demandada sostiene que se han infringido las normas contenidas en los artículos 954° y 959° del Código Civil y el artículo 12° de la Ley N° 27157, para ello precisa que la propiedad se extiende al sub suelo y al sobresuelo en concordancia con lo dispuesto además en la Constitución Política del Estado.

La tesis expuesta por la recurrente reconviniente, persigue la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de los aires de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, el que fue celebrado entre Elsa Gonzales Porras y Félix Antezana Martínez por la supuesta causal de falta de manifestación de voluntad.

En principio, la mencionada causal implica la carente expresión de voluntad de alguno de los celebrantes de dicho acto, supuesto que no ha sido alegado por la casante. La demandada aduce que se ha efectuado la enajenación de los aires del bien que adquirió mediante la escritura pública del nueve de marzo de dos mil seis; sin embargo, tal como lo ha dejado sentado el Colegiado Superior, lo que ha sido materia de transferencia en dicha escritura pública, fue la construcción que consta de un nivel (cláusula primera) denominado unidad inmobiliaria Nro. 20 de 2.50 metros cuadrados (cláusula cuarta).

Asimismo, siendo que en el contrato sobre el cual sostiene su propiedad, expresamente se ha consignado que fue materia de transferencia el terreno y la edificación, no resulta posible atender la solicitud de la casante y reconocer un derecho de propiedad sobre extensiones que no fueron previamente materia de transferencia a su favor, máxime si la Ley N° 27157 en su artículo 12° al regular sobre los centros comerciales y galerías comerciales o campos feriales de un solo piso – como en el caso que nos ocupa- señala que: “El terreno sobre el que está edificada cada tienda es de propiedad exclusiva de cada uno de sus propietarios, quienes son titulares integralmente del terreno y la edificación sobre la cual está construida su tienda” (subrayado nuestro); por consiguiente, pretender que se desconozcan los alcances de los términos contractuales del acto jurídico del nueve de marzo de dos mil seis, comprendiendo elementos que no fueron materia de transferencia, resulta ajeno al derecho y carente de soporte jurídico; por otro lado, la norma contenida en el artículo 959 del Código Civil denunciada como inaplicada, resulta absolutamente ajena para la resolución de esta causa, en tanto se refiere a limitaciones de la propiedad por razones de vecindad, asimismo, tampoco es aplicable al caso el artículo 954 del Código Civil por ser ésta una norma general que cede frente a la norma especial, Ley 27157, antes anotada; por lo que, las infracciones materiales denunciadas también devienen en infundadas.


Sumilla: El recurso deviene en infundado conforme al artículo 397 del Código Procesal Civil, al no configurarse ninguno de los agravios que sustentan las infracciones normativas que se denuncian, no advirtiéndose, tampoco, la transgresión de los derechos al debido proceso y a probar de la recurrente conforme expone en la casación, habiéndose dado cumplimiento a la exigencia de motivación de las resoluciones previsto en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Tampoco se configura la infracción normativa de los artículos 140° y 219° inciso 1 y 4 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 710 – 2020, JUNÍN

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos diez – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada María Luz Soriano Álvarez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cinco de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, sólo en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda reconvencional formulada por María Luz Soriano Álvarez contra Elsa Amanda Gonzáles Porras, en consecuencia; declaró la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compra venta de los aires de fecha diecisiete de marzo del dos mil diez, celebrado entre Elsa Amanda Gonzáles Porras y Félix Manuel Antezana Martínez, por la causal de falta de manifestación de voluntad y condena a la demandante al pago de las costas y costos del proceso, y, reformándola declaró infundado dicho extremo impugnado

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha veintiséis de junio de dos mil doce[1], Elsa Amanda Gonzáles Porras, interpuso demanda sobre nulidad de acto jurídico dirigiéndola contra María Luz Soriano Álvarez y Félix Manuel Antezana Martínez, solicitando que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa celebrado entre la demandante (como vendedora) y la demandada María Luz Soriano Álvarez (como compradora), respecto al inmueble (unidad inmobiliaria N° 20 con un área de 2.50 metros cuadrados) cuyos linderos y medidas perimétricas constan en dicho documento; stand ubicado en la Avenida Ferrocarril N° 1300, distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín, dirección en la que hay una galería levantada sobre un terreno de 74 metros cuadrados (veinte stands) de propiedad de la actora.

[Continúa…]

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