Compraventa es anulable si compradora engañó a los vendedores con váucher de S/30 000.00 cuando en realidad solo depositó S/30.00 [Casación 218-2017, Santa]

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Fundamento destacado: SEXTO.- Sobre el particular la sentencia impugnada refiere que “en ningún momento (los demandantes) alegan la existencia de dolo al momento de la celebración del contrato”, lo que parece determinante para que se provoque la anulabilidad del acto jurídico. Siendo ello así se observa:

1. Que al formularse la demanda, los recurrentes indicaron que con fecha veinte de febrero de dos mil trece se comprometieron a transferir un inmueble y que la demandada les pague como contraprestación el precio de treinta mil soles (S/. 30.000) (considerando 3.1).
2. Este Tribunal Supremo estima que se está ante un caso límite, y siendo ello así prefiere una interpretación acorde con las reglas de la buena fe que permita solucionar la controversia existente. Así las cosas, considera que la formación de voluntad de los demandantes, mediante el cual consideraron deseable la celebración del negocio jurídico, lo constituyó que se le pagará la cantidad de treinta mil soles (S/. 30,000.00), esto es, el precio, elemento esencial de la compraventa, fue la que originó que se celebrará la compraventa.
3. Siendo ello así, la voluntad de los vendedores estaba viciada porque quien adquiría el bien engañó a las partes, no con el propósito deliberado de inejecutar la prestación debida (lo que lo hubiera puesto en la situación regulada en el artículo 1318 del Código Civil: dolo en el incumplimiento de obligaciones), sino induciendo a error a los demandantes para que celebrarán el acto jurídico, provocándoles una falsa representación de la realidad. Es decir, de ningún modo se habría celebrado el acto si los demandantes hubieran conocido que el comportamiento de la compradora iba a ser el de fraguar un voucher de pago.
4. Debe reiterarse que no se trata de un incumplimiento en el pago, en cuyo caso, el atraso en la ejecución de las obligaciones nada tiene que ver con un comportamiento inicial de engaño, sino que lo que aquí ha existido es la clara intención de provocar un negocio jurídico llevando al equívoco a quienes transferían el bien, lo que se evidencia con un depósito a todas luces fraudulento, cuya falsedad es la que acredita que no se trata de un problema de pago, sino de uno de conformación de la voluntad al momento de celebrar el acto jurídico.
5. En suma, existe dolo porque: (i) cuando se celebró la compraventa los compradores fueron engañados, para lograr la transferencia, en torno a un precio que nunca se deseó cumplir, y (ii) la compradora fue quien provocó ese engaño.


SUMILLA: Falsa Representación de la Realidad
La voluntad de los vendedores está viciada cuando transfieren el bien engañados por el comprador. Este engaño no se efectúa con el propósito deliberado de inejecutar la prestación debida (lo que lo hubiera puesto en la situación regulada en el artículo 1318 del Código Civil: dolo en el incumplimiento de obligaciones), sino induciendo a error a los vendedores para que celebren el acto jurídico, provocándoles una falsa representación de la realidad. Art. 210 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 218 – 2017
SANTA
Anulabilidad de Acto Jurídico

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número doscientos dieciocho – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso, los demandantes Juan Elogio Cortez Bravo y Rafaela López Pineda, han interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas quinientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis (fojas quinientos ochenta), que revocó la sentencia de primera instancia del seis de noviembre de dos mil quince (fojas cuatrocientos cuarenta y dos), que declaró fundada la demanda de anulabilidad de acto jurídico y otro, reformándola, la declararon improcedente, en los seguidos con Beatriz Victoria Baca Azaña y la Superintendencia de Registros Públicos de Chimbote.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito obrante a fojas dieciséis, Juan Elogio Córtez Bravo y Rafaela López Pineda interpusieron demanda de anulabilidad de acto jurídico (pretensión principal) y cancelación de inscripción de compraventa (pretensión accesoria) contra Beatriz Victoria Baca Azaña y la Superintendencia de Registros Públicos de Chimbote, a fin que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, suscrito por Juan Eulogio Cortéz Bravo y Rafaela López Pineda a favor de Beatriz Baca Azaña, del bien inmueble ubicado en el Lote 24, manzana H4, Programa Sector 4ª-4B, Urbanización Buenos Aires, por causal de anulabilidad por dolo (artículo 221, inciso 2) del Código Civil). Además, solicitan que se cancele la inscripción de la compraventa contenido en el Asiento N° 8 de la Partida Registral N° P09067063 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° VII – Sede Huaraz; bajo los siguientes argumentos:

– Manifiestan los demandantes que, conforme a la escritura pública de fecha veinte de febrero de dos mil trece, suscribieron una minuta de compraventa con la demandada, por la cual se comprometieron a transferir en propiedad el bien inmueble sito en la Urbanización San Rafael Mz H4, Lote 24, Nuevo Chimbote y la demandada, Beatriz Victoria Baca Azaña, se comprometió a pagarles como contraprestación el precio de venta pactado en la suma de treinta mil soles (S/. 30,000.00).
– Refieren que con fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, al momento de elevarse a escritura pública la aludida compraventa, la demandada aprovechando la familiaridad y la confianza que hasta ese entonces le tenían, por tener una hija con su hijo mayor, les indicó que el precio de venta de treinta mil soles (S/. 30,000.00), dada la inseguridad existente, lo había realizado mediante un depósito a la cuenta de ahorros de los demandantes en el Banco BBVA Continental N° 001-295-35-0200746665 el día veintitrés de febrero de dos mil trece y, sin advertir de la malicia de la demandada, exigieron tan solo al Notario que consigne en la misma escritura pública la forma de pago, así como el número de operación y de voucher que la demandada manifestaba había realizado.
– Señalan que, la segunda hoja de la minuta que adjunta como medio probatorio, deja constancia del depósito por el importe de treinta mil soles (S/. 30,000.00), con el número de voucher N° B633/7K13/P018313/000000028, sin embargo, unas semanas después de realizada la transferencia en su cuenta de ahorros del Banco BBVA Continental advirtieron que solamente tenía como saldo la suma de siete mil treinta y ocho soles con veinte céntimos (S/. 7,038.20) y que el día veintitrés de febrero de dos mil trece, fecha en que supuestamente la demandada había efectuado el depósito de treinta mil soles (S/. 30,000.00), solamente había depositado treinta soles (S/. 30.00), es decir falsificó el voucher del supuesto depósito o pago de transferencia que consignó en la escritura pública cuya nulidad se solicita.

[Continúa…]

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