Compradora tiene mejor derecho de propiedad que herederos de vendedor, quienes con mala fe tramitaron sucesión intestada, pese a conocer tercería inscrita y título con fecha cierta anterior [Exp. 00965-2021-0]

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Fundamento destacado: 4.2 Respecto de los demandados, se verifican los siguientes actuados: a. Del contenido de la partida registral n° 11000218 registrado en fecha 18 de mayo del 2021 (páginas 27, 28 a 30), se verifica que los demandados Felicita Monica Aparcana Legua, Javier Wilfredo Aparcana Legua, María Elena Aparcana Legua, Pedro Antonio Aparcana Legua, Rómulo Matias Aparcana Legua, Susana Clemencia Aparcan Legua, Victor Félix Aparcana Legua, y, Yolanda Mercedes Aparcana Legua; publicitaron su derecho de propiedad adquirido por sucesión intestada de quien en vida fue ROMULO APARCANA CAJO.
Cuando los demandados inscribieron su derecho de propiedad en fecha 18 de mayo del 2021, en el predio sub Litis, adquirido por sucesión, conocían que la propietaria del 50 % de las acciones y derechos del predio sub Litis, era la demandante, porque, en la misma partida registral estaba publicitado, el mandato judicial del proceso de Tercería de propiedad, que dispuso el levantamiento del embargo en forma de inscripción en fecha 25 de julio del 2001, en protección del derecho de propiedad de la demandante LEONOR ANICAMA DE SIGUAS adquirido por minuta de fecha 15 de abril de 1998.
Además (conforme lo afirmo el juzgado de origen) los demandados en la contestación afirmaron lo siguiente: (…)
Por declaración asimilada de los demandados, se corrobora, que tenían conocimiento del derecho de propiedad de la demandante, antes de acceder a la propiedad del predio sub Litis por sucesión.
En consecuencia, la adquisición del derecho de propiedad, por sucesión por parte de los demandados no está amparada en la buena fe.

5. (…) En el presente caso, el título de propiedad de los demandados está inscrito en los Registros Públicos desde el 18 de mayo del 2021, pero a sabiendas que el 50 % del predio era de propiedad de la demandante desde el 15 de abril de 1998; por lo tanto, la inscripción del derecho de propiedad de los demandados no está respaldado por la buena fe; por lo que en la secuencia del orden de prioridad del artículo 1135 del Código Civil corresponde reconocer a la demandante con Mejor derecho de propiedad porque tiene título de propiedad contenido en la minuta de fecha cierta de fecha 15 de abril de 1998, de público conocimiento, publicitado en los Registros Públicos a mérito de la inscripción de levantamiento de embargo del proceso de Tercería de propiedad; y porque ejercitó atributos de propiedad en el predio (…)

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SENTENCIA DE VISTA
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00965-2021-0-1401-JR-CI-02
MATERIA : MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD
RELATOR : JOVANNA ESCARCENA SILVA
TESTIGO : APARCANA LEGUA, MARIA ELENA
MORON MENDOZA, ROCIO
ORMEÑO APARCANA, NORMA
DEMANDADO : APARCANA LEGUA, VICTOR FELIX
APARCANA LEGUA, PEDRO ANTONIO
APARCANA LEGUA, MARIA ELENA
APARCANA LEGUA, YOLANDA MERCEDES
APARCANA LEGUA, FELICITA MONICA
APARCANA LEGUA, ROMULO MATIAS
APARCANA LEGUA, JAVIER WILFREDO
APARCANA LEGUA, SUSANA CLEMENCIA
APARCANA LEGUA, YOLANDA MERCEDES
DEMANDANTE : ANICAMA DE SIGUAS, LEONOR

RESOLUCIÓN Nro.22

Ica, diecisiete de mayo del dos mil veinte y tres.
VISTOS: Observando las formalidades contenidas en el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo la vista de causa, oído los informes orales de los abogados de las partes procesales e interviniendo como ponente la jueza Jacqueline Chauca Peñaloza; y,

CONSIDERANDO:
PRIMERO: SENTENCIA APELADA

Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución n° 15 de fecha 28 de setiembre del 2022 que resolvió declarar Fundada la demanda de Mejor derecho de propiedad, interpuesta por Leonor Anicama de Siguas en contra de Felicita Monica Aparcana Legua, Javier Wilfredo Aparcana Legua, María Elena Aparcana Legua, Pedro Antonio Aparcana Legua, Rómulo Matias Aparcana Legua, Susana Clemencia Aparcan Legua, Victor Félix Aparcana Legua, y, Yolanda Mercedes Aparcana Legua; declara el mejor derecho de propiedad de la demandante respecto del 50 % de acciones y derechos de dominio sobre el inmueble inscrito en la partida registral n° 11000218 del registro de propiedad inmueble de Ica ubicado en el lote 7 manzana L de la urbanización Santo Domingo de Guzman, del distrito, provincia y departamento de Ica, con lo demás que contiene.

SEGUNDO: RECURSO DE APELACIÓN

Interpuso recurso de apelación el abogado de los demandados, solicitando se declare nula la sentencia. Los fundamentos del recurso de apelación son:
1. No se valoraron las declaraciones testimoniales que determinaron la ausencia de la posesión por parte de actora.
2. Deben ser considerados los criterios de la casación n° 3608-2018-ICA que desestimo una demanda de Mejor derecho de propiedad porque nunca tuvo posesión del bien.
3. La actora postuló el Mejor derecho de propiedad pero no acredito ese derecho, además, que vienen ejercitando una acción sobre División y partición de bienes, porque tienen inscrito su derecho de propiedad en los Registros Públicos, lo cual determina que el mejor derecho lo ostentan los demandados.

TERCERO: PROBLEMA LÓGICO JURÍDICO

Atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación el problema lógico jurídico en el presente caso consiste en determinar si los demandados, quienes tienen su título de propiedad inscrito en los Registros Públicos actuaron de buena fe; o, tiene mejor derecho de propiedad la demandada que tiene su título de propiedad en documento de fecha cierta más antiguo.

CUARTO: ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.El artículo 1135 del Código Civil prevé el orden de prelación en caso de concurrencia de acreedores de un bien inmueble. Así dispone lo siguiente:
“Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste en documento de fecha cierta más antiguo”.
Producida la concurrencia de acreedores, debe determinarse cuál es el acreedor que debe ser preferido en la entrega.
Las normas sobre concurrencia de acreedores no sólo determinan a quien debe preferir en la entrega, sino que, fundamentalmente, buscan establecer a quien se debe preferir para asignarle el goce exclusivo del derecho reclamado sobre el bien objeto de la concurrencia, resaltando que no es suficiente haber inscrito primero el título, pues debe ser acompañada de la buena fe.
En tal sentido cabe precisar lo siguiente:
a. El contrato crea, modifica o extingue posiciones jurídicas que, si bien no inciden en la esfera jurídica de los terceros, deben ser respetadas por la generalidad de las personas según el principio de respecto de los derechos ajenos. El contrato es por sí mismo relevante en relación a terceros, porque en materia de compra venta el ordenamiento sustantivo no exige requisitos de relevancia externa del contrato; por lo tanto, cualquiera puede hacer valer contra terceros, un derecho que tiene como causa un determinado contrato; en tanto este en estas condiciones.
b. La eficacia se manifiesta como la oponibilidad del contrato de enajenación en relación con los terceros que ostentan posiciones jurídicas en conflicto con aquellas del adquirente, es decir, posiciones jurídicas en todo o en parte incompatibles con la adquisición contractual.
Oponibilidad del contrato quiere decir prevalencia del título contractual de adquisición sobre el título ostentado por el tercero. En este caso la oponibilidad del contrato expresa la tutela del adquirente y responde a la general exigencia de seguridad de la circulación jurídica; por tanto, quien adquiere un derecho sin fraude debe estar seguro de su adquisición; es decir, que otros no tengan sobre el bien un derecho prevaleciente frente al cual su adquisición debe ceder en todo o en parte, que es garantizada por la información contenida en los Registros Públicos.

[Continúa…]

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