CNM destituye a fiscal titular por solicitar 500 soles para archivar investigación

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Hoy 24 de enero, se publicó en el diario oficial El Peruano, la resolución que determinó la destitución del fiscal titular de Puno, Miguel Alejandro Vargas Hito. Esta sanción se le impuso, luego que el denunciante Antonio Quenaya Cutipa señalara que el magistrado le solicitó 500 soles para que archive la investigación que se seguía contra su hijo. La denuncia fue contundente, ya que estuvo acompañada de una grabación telefónica, en la que intervenían el funcionario destituido y el denunciante.


Impone la sanción de destitución a Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de El Collao – Ilave del Distrito Fiscal de Puno

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 209-2017-PCNM

P.D. N° 002-2017-CNM

San Isidro, 3 de mayo de 2017

VISTO;

El proceso disciplinario N° 002-2017-CNM, seguido contra el doctor Miguel Alejandro Vargas Hito, por su actuación como Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de El Collao – Ilave del Distrito Fiscal de Puno, y el pedido de destitución formulado por la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Resolución N° 013-2017-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Miguel Alejandro Vargas Hito, por su actuación como Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de El Collao – Ilave del Distrito Fiscal de Puno;

Cargos del procedimiento disciplinario:

2. Se imputa a Miguel Alejandro Vargas Hito el siguiente cargo:

Haber incurrido en la presunta infracción disciplinaria prevista en el literal g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, toda vez que habría solicitado la suma de quinientos nuevos soles (S/ 500.00) al señor Antonio Quenaya Cutipa a fin de archivar la investigación fiscal signada con el N° 21-2014, seguida contra su hijo Isidro Quenaya Huanca, por el delito de lesiones leves, tenencia ilegal de armas y municiones;

Descargo del investigado Miguel Alejandro Vargas Hito:

3. De conformidad con el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, mediante la Resolución N° 013-2017-CNM se otorgó al investigado Miguel Alejandro Vargas Hito el plazo de diez días para que formule sus descargos, presentando los medios probatorios que considerara pertinentes, habiendo cumplido con presentar su descargo que corre de fojas 619 a 632;

4. Refiere que es cierto que tuvo a su cargo la Carpeta Fiscal N° 2706054502-2014-21-0; sin embargo, es falso que hubiera hecho un requerimiento para favorecer al hijo del denunciante. Sostiene que se debe recordar que la denuncia se inició a raíz de que el señor Antonio Quenaya Cutipa aseguró que como funcionario competente pretendía apelar la prisión de su hijo, por lo que para no apelar, supuestamente, le solicitó dinero; no obstante, ese motivo no existe en razón de que el plazo para apelar el cese de la prisión había vencido y ya no había posibilidad de interponer ningún medio impugnatorio, y no apeló ya que el peritaje recientemente llegado de Lima concluía que el hijo del denunciante no tenía restos de pólvora, desapareciendo así la sospecha;

5. Manifiesta que de todos los medios probatorios recopilados en la investigación llevada a cabo ante la ODCI – Puno en ninguno aparece que su persona haya sostenido alguna comunicación en días anteriores con el denunciante. Además no se ha presentado el reporte de llamadas;

6. Señala que si supuestamente puso el dinero entre sus piernas y el asiento luego de recibirlo de manos del denunciante, cómo es que al momento de realizar la prueba de luminosidad no se encontraron rastros del reactivo en su pantalón en la parte de las piernas. Agrega que la respuesta es muy sencilla, no se encontró el reactivo en ese lugar en razón de que el señor Quenaya miente;

7. Alega que se argumenta que se dio a la fuga; sin embargo, esto no está acreditado con otros medios probatorios, ya que conforme se tiene de la misma acta de intervención se dice que fue filmado, y en la única filmación hasta ahora presentada se ven los momentos posteriores al operativo y aparece un conductor del Ministerio Público con una filmadora, pero esta filmación no se encuentra en el expediente administrativo. Además la única razón de que las demás filmaciones de todo el operativo no salen a la luz es porque en ellas se apreciaría que no existió tal orden de que se detuviera;

8. Expresa que el día de los hechos se encontraba conduciendo el vehículo (propiedad de sus padres), y al cabo de unos instantes, luego de transitar por la Plaza de Armas de Ilave y de haber conversado con el denunciante –quien lo abordó y preguntó sobre el estado del proceso de su hijo, mas no le pidió ni mucho menos entregó suma de dinero alguna-, continuó su marcha unas cuadras y observó que un vehículo transitaba atrás suyo, el cual era una camioneta de color blanco con lunas polarizadas y sin ningún distintivo, que incluso quería pasarlo, por lo que optó por no dejarlo pasar y continuar su traslado, pero al seguir atrás suyo y pensando que se trataba de personas que le querían hacer daño (por haber recibido amenazas), aceleró la marcha, empero, luego de unos instantes voluntariamente se detuvo a fin de observar quiénes lo estaban siguiendo, momentos en que la citada camioneta blanca se estacionó, bajando dos policías e informándole que había una denuncia en su contra y que iban a levantar un acta;

9. Manifiesta que no se le encontró dinero y que la ODCI especula que arrojó los billetes en la persecución o que los ingirió; sin embargo, en ambos casos, por simple lógica el resultado final era la manipulación constante del dinero impregnado con el reactivo, sin embargo, cuando se realizó la prueba de luminosidad solo se encontraron marcas tenues en ambas manos, un pequeño fragmento en el labio y otro pequeño en el mentón. De modo que si su persona terminó contaminado por el reactivo no es porque el denunciante le haya dado el dinero impregnado, sino que resultó del saludo que éste le hizo al momento en que se encontraron. Se debe recordar que el señor Quenaya recibió el dinero impregnado con las manos, y no utilizó aislante, es ahí cuando el reactivo pasó de sus manos a las suyas y de su mano al timón del vehículo, y de éste a su vez a su otra mano, donde luego por acto completamente natural alguien se puede frotar el mentón y a su vez tocar el labio inferior;

10. Sostiene que si su persona hubiera manipulado el dinero directamente y luego lo hubiera arrojado o ingerido, la fluorescencia sería en toda la palma pues se trataría de un contacto directo y más aún luego de manipularlo con la intención de arrojarlo por la ventana ya que tendría que haberlo sujetado y presionado para no soltarlo al momento de querer botarlo, en cuyo caso la fluorescencia del reactivo sería muy fuerte. Asimismo, si lo hubiera ingerido el reactivo debía ser visible no solo en la zona media de su labio inferior sino que debería estar en el labio superior, en el paladar, en la lengua, en los dientes, y peor aún debería estar mínimamente envenenado pues ningún organismo podría resistir la ingesta de ese producto altamente tóxico;

11. Refiere que para resolver debe tenerse presente el Informe Pericial de Parte, pues con el mismo queda acreditado que no recibió dinero el día de los hechos por parte del denunciante, siendo lógico afirmar que éste se haya quedado con los billetes que le fueron entregados por parte del personal fiscal antes del operativo;

12. En relación a la llamada telefónica que se ha consignado en el acta, ello no acredita que haya solicitado dinero o que con el denunciante haya tenido comunicación frecuente, pues este argumento se desvanece con el reporte de llamadas que otorga la Telefónica y que obra en la carpeta fiscal penal donde se puede observar que el 09 de septiembre de 2014 (fecha del operativo) existían dos llamadas a su teléfono celular (horas 09.36 a.m. y 15.36 p.m.), llamadas que a su vez él no realizó sino que recibió, así como cualquiera puede recibir una llamada, y no por eso se pueda creer que se está solicitando dinero;

13. Además que en dicho reporte se demuestra que en ese mes solo se cuenta con llamadas de ese día, y no existe otra comunicación, con lo que se desvirtúa lo que el denunciante sostiene al decir que en días anteriores él lo estuviera llamando, documento que no obra en el expediente administrativo por razón que desconoce. Además si existe el contacto Quenaya en su celular no es porque tenga algún interés en realizarle llamadas sino que por su propia actividad funcional y costumbre guarda todo contacto que se lo pida y para saber quién lo está llamando y así poder contestar o no, evitando llamadas anónimas, lo que no puede ser considerado como causal de falta funcional;

14. Manifiesta que lo que existe en el expediente son indicios y no pruebas directas, razón por la cual solicita que en su oportunidad se desestime el pedido de destitución efectuado por la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público;

Análisis de la imputación formulada:

15. Los hechos materia de investigación se iniciaron a mérito de la Denuncia Verbal presentada por el señor Antonio Quenaya Cutipa, quien se constituyó a la sede de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Puno a efectos de denunciar que el fiscal Miguel Alejandro Vargas Hito le habría estado realizando un requerimiento económico con la finalidad de archivar la Investigación N° 21-2014, en la que se encontraba involucrado su hijo, Isidro Quenaya Huanca, por el delito de Lesiones Leves, Tenencia Ilegal de Armas y Municiones. Tal denuncia motivó la preparación de un Operativo de Control, el que se materializó el 09 de septiembre de 2014 de acuerdo al Acta Fiscal, con la intervención del magistrado investigado;

Sobre las grabaciones efectuadas y la validez de las mismas para ser consideradas como medio probatorio:

16. La prueba es la demostración de un hecho físico o jurídico, de acuerdo a las prescripciones de Ley. Según Franceso Carnelutti “En el lenguaje común, prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada”;

17. No obstante, a fin de evitar cualquier cuestionamiento sobre la conversación grabada y escuchada entre el denunciante y fiscal investigado, en el sentido que haya sido obtenida de manera irregular, que carece de valor probatorio por no haber sido ordenada por mandato judicial y/o que constituye prueba prohibida por vulnerar lo regulado en el Artículo 2º inciso 10) de la Constitución Política del Estado, debemos precisar que la grabación de las conversaciones presentadas como prueba de cargo fueron autorizadas por el denunciante. Además, el hecho de haberse efectuado no significa que el registro de las conversaciones sostenidas resulten inválidos, toda vez que es justamente con el fin de acreditar la irregularidad existente que la parte denunciante autorizó grabar su propia conversación, más no así una conversación ajena, y por el mismo hecho de haber sido partícipe de los diálogos no se vulneró secreto alguno, en tanto que no existe secreto para aquella persona a la cual se dirige la comunicación, es decir, no se transgredió ningún derecho fundamental constitucionalmente protegido que vicie los medios probatorios. Distinto sería el caso si la parte denunciante resultase ser una tercera persona que no intervino en la comunicación y procediera a efectuar su registro; por ende, las grabaciones presentadas a la ODCI dentro del presente proceso disciplinario no son ilícitas y su valor probatorio permanece incólume;

18. Al respecto, Reaño Peschiera señala que: “A mi juicio, la grabación o escucha subrepticia de una conversación privada no siempre constituye una vulneración de los derechos a la intimidad, secreto e inviolabilidad de las comunicaciones personales, ni siempre determina su invalidez probatoria. Desde la perspectiva de la intangibilidad de los derechos vinculados a la intimidad personal, las grabaciones o escuchas secretas deberán considerarse pruebas lícitas y válidas siempre que: a) al menos uno de los interlocutores que intervienen en la conversación tenga conocimiento de la grabación; y, b) el contenido utilizable de la conversación no pertenezca al ámbito privado o íntimo de los interlocutores grabados, lo cual no sucederá cuando ella esté referida a la comisión de hechos punibles, cuya persecución sea de carácter público (…) no puede fundamentarse la existencia de un deber de guardar secreto a cargo del interlocutor que graba o permite las escuchas, esto es, en tales casos el peligro de posterior difusión de la conversación constituye un riesgo jurídicamente permitido que debe asumir todo interlocutor”;

19. Corrobora esta posición la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, debiendo acotarse que la misma pertenece a un extracto de la sentencia recaída en el expediente N° 21-2001, de la cual resulta importante traer a colación sus partes pertinentes: “La supuesta indefensión de sus derechos (del acusado), provino más bien de su actuación ilícita que permitió ser grabado por su co-partícipe (…). Por lo que es a él y no al Estado al que corresponde asumir tal indefensión, bajo el principio doctrinario del ‘venire contra factum propium’ (no se puede actuar contra los hechos propios). En tal orden de ideas, la incautación por parte del Estado del vídeo y su ofrecimiento como medio de prueba en la presente causa, no resulta atentatorio a los derechos constitucionales del citado acusado. (…) deviene improcedente lo sostenido por el acusado de haberse violado sus derechos fundamentales a la intimidad o privacidad”;

20. Aclarado el aspecto referido a la validez de las grabaciones efectuadas, debe afirmarse la pertinencia procedimental de las conversaciones sostenidas entre la parte denunciante y el fiscal investigado, por lo que se debe merituar su alcance y contenido conforme corresponde;

Pronunciamiento de fondo sobre el cargo imputado:

21. De las conversaciones sostenidas entre el fiscal investigado y el denunciante (las mismas que han sido transcritas por la ODCI), se aprecia lo siguiente:

(…)

Denunciante: Aló doctor buenas tardes;

Fiscal: Señor Quenaya ¿Dónde está usted?;

Denunciante: Yo estoy acá, en Acora doctor, ya estoy por venir ¿Dónde le ubico doctor?;

Fiscal: En la Fiscalía;

Denunciante: Ahí en la oficina nomás doctor, ahí nos ubicamos;

Fiscal: Me das una llamadita, sino ¿Sabes qué?. Voy a venir acá; sino nos encontramos de acá a unos quince a veinte minutos;

Denunciante: Ya, ya;

Fiscal: Nos encontramos acá por el cementerio por la puerta principal;

Denunciante: Ya, ya, ya doctor;

Fiscal: Ya, ya, ya”;

22. De la revisión del Acta de Intervención Fiscal se verifica que luego de recibirse la denuncia verbal por parte del denunciante tanto la ODCI como personal policial se dirigieron a la Provincia de El Collao – Ilave a efectos de llevar adelante el operativo en contra del fiscal denunciado, razón por la cual se apostaron con diversos vehículos alrededor de calles aledañas a la plaza de armas de la ciudad de Ilave, esperando que el denunciante procediera a la entrega del dinero que había sido solicitado por el referido fiscal;

23. Al promediar las 17:00 horas, el denunciante entregó la suma de S/ 500.00 soles al Fiscal Vargas Hito. En ese momento el personal policial trató de detenerlo, pero el referido fiscal decidió darse a la fuga al notar la presencia de miembros de la Policía Nacional del Perú. En ese instante se inició una persecución a bordo de la móvil de la Policía Anticorrupción y del Ministerio Público;

24. La mencionada persecución se prolongó por un espacio aproximado de 08 minutos por las diferentes calles de la ciudad, logrando interceptarlo y darle la orden que se detenga, a lo que hizo caso omiso, por lo que la unidad policial procedió a cerrarle el paso entre los jirones Héroes del Cenepa y San Francisco (espaldas del terminal terrestre de Ilave);

25. De acuerdo al Acta en el lugar de la intervención se procedió al registro personal del fiscal investigado, a quien se le solicitó que colocara sus pertenencias sobre su vehículo; sin embargo, entre las mismas no se halló el dinero por la suma de S/ 500.00 soles que momentos antes se le había entregado;

26. Luego de la intervención realizada, tanto personal fiscal como policial acompañados del doctor Vargas Hito se dirigieron al Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de El Collao – Ilave, para realizar la verificación del reactivo UV-TRAP (invisible identification spray), la misma que estuvo a cargo de los peritos de criminalística, en la cual se utilizó la luz UV, con la lámpara LONGWAWE/SHORTWAVE LIGHT SOURCE, que fue aplicada a las prendas de vestir del fiscal investigado, tales como en los bolsillos anteriores y posteriores del pantalón, chaleco color granate, camisa y bolsillos de camisa con resultado negativo; sin embargo, al aplicar la luz ultravioleta en la mano izquierda tuvo como resultado FLUORESCENCIA RELEVANTE en los dedos pulgar, índice, medio y anular del lado palmar, y en la palma de la mano; en la mano derecha dio como resultado FLUORESCENCIA TENUE en los dedos pulgar, índice, medio y anular del lado palmar (a la altura del inicio de los dedos medio y palmar). Asimismo, en la boca dio como resultado FLUORESCENCIA TENUE en zona media del lado inferior y parte del mentón del lado derecho, conforme consta del acta de verificación de reactivo;

27. En el transcurso del presente procedimiento disciplinario, el magistrado investigado se defendió con diversos argumentos, los cuales se encuentran detallados en los considerandos 4 a 14 de la presente resolución; sin embargo, ninguno de ellos logra desvirtuar que la prueba del reactivo salió positiva;

28. El magistrado investigado presentó una pericia de parte que concluye que existe una alta probabilidad que en los productos utilizados en el Informe de Aplicación de Luces Forense N° 327/2014 se haya producido una transferencia secundaria o por contaminación de particular fluorogénicas hacia las manos, zona media del labio inferior y parte del mentón derecho del Sr. Miguel Alejandro Vargas Hito debido a un inadecuado uso del reactivo UV TRAP; descartando que dichas manchas se produzcan por ingerir los billetes, indicando que de haber sido así se habrían contaminado con el citado reactivo tanto el labio inferior como el superior en diferentes partes;

29. No obstante, el informe pericial no es vinculante para el Pleno del Consejo, que puede apreciarlo libremente, dado que en principio no acredita un hecho de modo irrefutable, sino más bien el juicio personal de quien lo emite, máxime si se trata de una pericia de parte que le resta objetividad e imparcialidad;

30. Además debe indicarse que la misma pericia de parte señala como conclusión que “existe una alta probabilidad…” (leer numeral 29 de la presente resolución), lo cual descarta que dicha conclusión sea efectivamente cierta;

31. Ahora bien, es cierto que no se le encontró dinero y que en autos no obra la grabación de conversaciones telefónicas o por celular que prueben que el investigado haya solicitado dinero al denunciante; sin embargo, también es verdad que hubo contacto del magistrado Vargas Hito con el citado reactivo UV-TRAP que fue impregnado en los billetes, pues la prueba de luminosidad salió positiva, aunado al hecho que tanto el fiscal investigado y el denunciante Antonio Quenaya Cutipa acordaron encontrarse por la puerta principal del cementerio, conforme a lo consignado en el numeral 21 de la presente resolución;

32. Además dicha llamada telefónica que se encuentra grabada no ha sido negada por el fiscal investigado, tal como se advierte de sus argumentos de defensa, más aún si de la misma transcripción de la conversación aludida se desprende que acordó encontrarse con el señor Antonio Quenaya Cutipa, situación que posteriormente se materializó en horas de la tarde al momento de la intervención, con lo cual se descarta que el encuentro haya sido casual como lo manifestó en su informe de descargo;

33. Otro punto a mencionar es que del detalle de la citada conversación muestra que el fiscal investigado no manifestó sorpresa alguna por la llamada del señor Antonio Quenaya Cutipa, máxime si el diálogo que existió permite establecer que existía ya una concertación previa, cuando menos aceptada por el doctor Vargas Hito, para encontrarse en determinado lugar, lo que finalmente ocurrió;

34. Por otro lado, cabe resaltar el hecho que el fiscal investigado tenía grabado como contacto en su celular al señor Antonio Quenaya Cutipa, no encontrándose un argumento valedero sobre tal situación, ya que solo mencionó que era su costumbre guardar todo contacto que se lo pedía;

35. Que, atendiendo a los hechos imputados, más allá de los argumentos expuestos por el fiscal investigado, no resulta justificable desde ningún punto de vista que el doctor Vargas Hito tuviera grabado en sus contactos el teléfono celular del señor Antonio Quenaya Cutipa, en razón a que, como se indicó previamente, éste resulta ser padre de una persona que estaba siendo investigada en el Caso N° 21-2014 (sobre presunto delito de lesiones leves, tenencia ilegal de armas y municiones) que se tramitaba ante su Despacho;

36. El cargo atribuido al fiscal Vargas Hito, de haber solicitado una suma de dinero se encuentra acreditado con la precitada Acta corriente de fojas 11 a 14, de la que se aprecia que el Jefe de la ODCI de Puno, doctor Ciro Alejo Manzano, junto a los Fiscales Edwin Alard Condori Onofre y Alberto Cuno Huarcaya, con el apoyo de personal policial, procedió a intervenir al magistrado Miguel Alejandro Vargas Hito, habiendo dado resultado positivo para la prueba del reactivo UV-TRAP (invisible identification spray), con el que previamente habían sido impregnados los billetes que fueron entregados antes al denunciante para llevar a cabo el Operativo de Control, tal como consta en el Acta Preparatoria de Entrega de Dinero8 y en el Acta de Verificación de Reactivo9. Además, quedaron registradas conversaciones sostenidas entre la parte denunciante y el magistrado investigado;

37. Sobre el particular, es importante señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 2465-2004-AA/TC (11 de octubre de 2004), refiere que: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución (…) el demandante parte de un criterio errado cuando pretende equiparar a un juez con cualquier ciudadano, puesto que, como ya lo hemos señalado, algunas personas –como jueces y magistrados–, en razón de su cargo o posición, tienen específicos deberes y responsabilidades que importan el cumplimiento y la protección de bienes constitucionales, como la correcta administración de justicia, en función de lo cual pueden justificarse limitaciones a sus derechos”;

38. El Consejo Nacional de la Magistratura ha sostenido en el Proceso Disciplinario N° 002-2005-CNM (resolución del 19 de diciembre de 2006),: “(…) el accionar de todo Magistrado, debe encuadrarse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley, ya que un actuar contrario a las mismas crearía inseguridad y desconfianza absoluta en el Poder Judicial (…) debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de (…) integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas (…)”;

39. De lo indicado en los numerales precedentes se determina la verdad del cargo imputado en contra del investigado, concluyéndose que los hechos constituyen una muy grave conducta disfuncional por parte del magistrado, al no desarrollar un proceder que lo haga merecedor del reconocimiento de los justiciables, ya que resulta evidente que recibió dinero por parte del padre de Isidro Quenaya Huanca, que estaba siendo investigado en la Carpeta Fiscal N° 2706054502-2014-21-0 (seguido por Delito de Lesiones Leves por Violencia Familiar y otros), todo lo cual pone en evidencia un actuar manifiestamente irregular, contrario al respeto que todo Fiscal debe demostrar por la función que desempeña así como por la institución misma a la que pertenece, cuya delicada misión se ve seriamente empañada con este tipo de actos, que no hacen otra cosa que mellar la respetabilidad del Ministerio Público, así como su credibilidad ante la opinión pública;

40. Esta última situación mencionada (mellar la respetabilidad del Ministerio Público, así como su credibilidad ante la opinión pública) se prueba por las publicaciones periodísticas que obran en autos y que difundieron la noticia del operativo de control realizado contra el magistrado investigado;

41. En esa misma línea de ideas, se debe resaltar que un magistrado debe estar plenamente consciente que no sólo debe ser honesto sino parecerlo, esto es, dar una imagen de indiscutible imparcialidad, corrección y fortaleza en el ejercicio de sus funciones, y además ser consciente que con actitudes como la investigada se originan muy graves suspicacias e interpretaciones que finalmente desmerecen la imagen y respetabilidad de su cargo y con ello la del Ministerio Público, máxime si como consecuencia de la acción contralora se determinó que el fiscal Vargas Hito recibió del denunciante la suma de S/ 500.00 soles;

42. Todo ello implica objetivamente la comisión de la infracción disciplinaria prevista en el literal g) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno11, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción;

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:

43. En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el citado magistrado que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;

44. Bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas obrantes en el expediente sujeto a análisis, se ha llegado a comprobar que el magistrado investigado incurrió en la comisión de la infracción disciplinaria prevista en el literal g) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno;

45. Cabe referir que la “conducta deshonrosa”, en tanto concepto jurídico indeterminado, debe ser valorado a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción; de esta forma, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública, una conducta transgresora, evaluada a partir de cada caso concreto, y, a los efectos de valorar los hechos ocurridos por los magistrados del país, así como en el caso que nos ocupa, debe contextualizarse la conducta respecto del ejercicio de sus funciones, que cause impacto negativo sobre la organización en la cual presta sus servicios, sea judicial o fiscal, a consecuencia de una acción que se manifiesta transgresora de deberes o que inobserve los valores aceptados en la sociedad, y en particular en la comunidad de magistrados;

46. El artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura establece que procede aplicar la sanción de destitución por la comisión de un hecho grave, que sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público. El desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial o Ministerio Público;

47. El Código de Ética del Ministerio Público, aprobado por Resolución de Junta de Fiscales Supremos N° 018-2011-MP-FN-JFS, en su artículo 4 establece que: “Es deber de los fiscales preservar y mejorar el prestigio de la institución, a fin de fortalecer la confianza pública y la consolidación del Ministerio Público como un organismo constitucional autónomo del Estado”;

48. A este respecto, las conductas atribuidas al doctor Vargas Hito afectan gravemente la imagen del fiscal en el concepto público, puesto que si un magistrado recibe dinero de un litigante, obviamente afecta al Ministerio Público que debe contar con magistrados probos y honrados para lograr la confianza de la sociedad y en la función que efectúan;

49. Tal medida resulta ser acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fin de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con magistrados transparentes y con conducta ejemplar. De manera que no existiendo circunstancia que justifique la irregular actuación del doctor Vargas Hito en las faltas muy graves acreditadas con arreglo a los cargos imputados, resulta razonable y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad bajo tales supuestos;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 10° concordante con el 89° de la Resolución N° 248-2016-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo N° 738-2017, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2944 del 03 de mayo de 2017, sin la participación del señor Consejero Baltazar Morales Parraguez;

SE RESUELVE:

Artículo Primero: Dar por concluido el presente procedimiento disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Miguel Alejandro Vargas Hito, por su actuación como Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de El Collao – Ilave del Distrito Fiscal de Puno.

Artículo Segundo: Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo precedente, inscribiéndose la medida en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

Artículo Tercero: Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

GUIDO AGUILA GRADOS
JULIO GUTIÉRREZ PEBE
ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES
IVAN NOGUERA RAMOS
HEBERT MARCELO CUBAS
ELSA ARAGÓN HERMOZA

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24 Ene de 2018 @ 09:10

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