En casación es viable realizar un juicio de culpabilidad y de la pena sobre la condena del absuelto [Casación 1897-2019, La Libertad]

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Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que, en consecuencia, dos conclusiones es de rigor afirmar.

∞ Primera, que es posible la condena en segunda instancia del absuelto en primera instancia, conforme lo autoriza el artículo 425, numeral 3, literal b), del Código Procesal Penal. Luego, en principio, el Tribunal Superior de La Libertad no violó la legalidad constitucional y ordinaria al emitir una sentencia de vista condenatoria.

∞ Segunda, que el recurso de casación nacional, entendido ampliamente, y según lo que se ha indicado en los fundamentos jurídicos tercero al sexto de la presente sentencia casatoria, es lo suficientemente extenso para revisar el juicio de culpabilidad y el juicio de punibilidad —la determinación de la sanción penal— (vid.: SSTC 861-2013- PHC/TC, de 23 de enero de 2018 y 1075-2018-PHC/TC, de 6 de abril de 2021); no hace falta crear otro recurso adicional y similar al de apelación, impropio para nuestro ordenamiento judicial que en lo Penal se configura en tres niveles de competencia funcional y sin base en nuestro sistema de derecho romano germánico). Esto es así porque las exigencias del artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la revisión vía impugnativa, no puede interpretarse como una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando (examinando o escrutando) la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la sanción penal, en el caso concreto [GARBERÍ LLOBREGAT, JOSÉ: Constitución y Derecho Procesal, Editorial Civitas, Madrid, 2009, pp. 198-199]. Luego, es absolutamente viable examinar, conforme a este criterio amplio, el juicio de culpabilidad y la pena dictada por el Tribunal Superior de La Libertad, sin que ello signifique limitar el derecho del imputado a un recurso efectivo.

∞ Cabe acotar que, si se sigue una anterior jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, materia de la Decisión Gomariz Valera vs. España, de veintidós de julio de dos mil cinco —a la que se acoge la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque no el Tribunal Europeo de Derechos Humanos—, que exige ante una condena, más allá que la imponga el Tribunal de Apelación, ha de existir otro recurso para que esa condena sea revisada; y, tal examen, desde el juicio de hecho y el juicio de derecho, es lo que se puede hacer con eficacia mediante el recurso de casación nacional, conforme al artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal.


Sumilla: Título. Ejecución extrajudicial. Condena del absuelto. 1. El Tribunal Superior, básicamente, se concreta a revisar, en materia probatoria, (i) la racionalidad de la decisión del Juzgado Penal, (ii) el cumplimiento de las garantías de presunción de inocencia y tutela jurisdiccional, (iii) la completitud y racionalidad de la motivación fáctica, y (iv) las formalidades del juicio o de la propia sentencia de primera instancia. Una quiebra del modelo de apelación limitado en beneficio del modelo pleno de apelación en nuestro sistema procesal de apelación es que no solo enjuicia la legalidad o no de la resolución impugnada, sino que examina nuevamente el asunto y, por tanto, la decisión puede ser rescisoria, control negativo y positivo.

2. El Tribunal Superior, a través del recurso de apelación, tiene potestad para valorar autónomamente (i) la prueba documental y documentada (prueba preconstituida, prueba anticipada y prueba por comisión: ex artículo 383 del Código Procesal Penal), (ii) la prueba pericial, y (iii) la prueba complementaria actuada en la audiencia de apelación —que puede incorporar, como opción ampliada, con los límites propios con el “modelo” de apelación asumido (que ingresa dentro de lo que se denomina “configuración legal”), la prueba de declaración de testigos, incluidos los agraviados, y, extensivamente, de los coimputados ajenos a la impugnación (como testigos impropios), que ya declararon en primera instancia: ex artículo 422, numeral 5, del Código Procesal Penal—. Por todo ello, es, desde luego, posible modificar el relato de hechos fijados en primera instancia, en tanto en cuanto la nueva valoración de la prueba lo permita, sí y solo si en su formación no intervenga el principio de inmediación y, por ende, además, el principio de contradicción. Es factible condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia.

3. El recurso de casación es un recurso efectivo para controlar una sentencia condenatoria. Cuando se examina el cumplimiento de la garantía de presunción de inocencia, desde el motivo de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal), respecto de la impugnación de una sentencia condenatoria, materia de este caso (artículo 2, numeral 24, literal ‘e’, de la Constitución); y, conforme a su desarrollo legal estipulado en el artículo II, numeral 1, del Título Preliminar del Código Penal, el examen casacional puede versar sobre lo siguiente:

A. La motivación debida del juicio de culpabilidad o juicio histórico, conforme a las reglas de la sana crítica racional (ex artículo 158, apartado 1, del Código Procesal), lo que constituye un requisito interno de la sentencia, al punto que la motivación ha de ser, incluso, extra textual, entre la parte informativa de la motivación y los materiales del juicio).

B. La presencia de suficiente actividad probatoria de cargo (prueba en sentido material y de carácter inculpatoria a nivel objetivo y subjetivo del hecho y de la responsabilidad penal del imputado, de todos los elementos esenciales del delito, si el juicio de culpabilidad está objetivamente justificado, en función a un auténtico vacío probatorio), obtenida y actuada con las debidas garantías procesales (prueba lícita) reglas de prueba.

C. El estándar de prueba que excluye la duda y fija un alto nivel de acreditación de la culpabilidad desde el material probatorio disponible, al punto de permitir descartar la hipótesis defensiva y consolidar, con exclusión de aquella la hipótesis acusatoria la hipótesis que se considere probada debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y debe haberse refutado la hipótesis alternativa formulada por la defensa de la parte contraria, si es plausible, explicativa de los mismos datos y compatible con la inocencia del acusado o más beneficiosa para él, siempre que se haya aportado alguna prueba que le otorgue algún grado de confirmación.

4. Está probado que en el marco de una operación policial ilícita se privó de la libertad a los cuatro agraviados y, sin ponerlo a disposición de las autoridades penales correspondientes, a las pocas horas se les mató mediante disparos por arma de fuego. Por ello se está ante un concurso aparente de leyes y entre el homicidio calificado y el secuestro se presenta una relación de consunción o absorción. El principio de valor utilizado es el de absorción que evita el ne bis in idem sustancial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 1897-2019
LA LIBERTAD

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación, interpuestos por (i) la señora FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD, (ii) la defensa de quien en vida fue ELIDIO ESPINOZA QUISPE, (iii) la defensa de los encausados JAIRO TRINIDAD MARIÑO REYES, NÉSTOR AGUSTÍN CASTRO RÍOS, JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA, WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA, HUGO NOÉ VILLAR CHALÁN y MARCO LUIS QUISPE GONZALES, y (iv) la defensa de JOSÉ ALBERTO MONGE BALTA contra la sentencia de vista de fojas tres mil cincuenta, de dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil cuarenta y uno, de veinte de octubre de dos mil dieciséis, los condenó como autores de la comisión de los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado en agravio de Víctor Alexander Enríquez Lozano, Carlos Iván Mariños Ávila, Ronald Javier Reyes Saavedra y Carlos Iván Esquivel Mendoza a treinta años de pena privativa de libertad y al pago solidario por cada agraviado de cien mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

[Continúa…]

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