Participación de minorías en asambleas de asociaciones [Casación 754-2016, Lima]

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Fundamento destacado

Segundo.- Una asociación es una formación colectiva de personas particulares o jurídicas, o de ambas, que se funda en el desarrollo “de la libre iniciativa privada”. Que esto sea sí exige que la voluntad de la Asociación, forjada en el acto asambleario, también opere como instrumento de protección de las minorías, permitiéndoles estar informados del objeto de los acuerdos, participar seriamente en la discusión que preceda a la votación y defender sus puntos de vista. Cuando ello no ocurre, se vicia la Asamblea y se perjudica la libre iniciativa privada que se fundamenta en el respeto a los derechos aquí señalados.


Sumilla: La libre iniciativa privada exige que la voluntad de la Asociación, forjada en el acto asambleario, también opere como instrumento de protección de las minorías, permitiéndoles estar informados del objeto de los acuerdos, participar seriamente en la discusión que preceda a la votación y defender sus puntos de vista.

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN 754-2016 LIMA

Impugnación de Acuerdo

Asociación

Lima, diez de noviembre de dos mil dieciséis.-

Vista la causa número setecientos cincuenta y cuatro – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso de impugnación de acuerdo la demandada Asociación de Comerciantes La Parada ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas trecientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince (fojas trescientos cuarenta y cuatro), que revoca la sentencia de primera instancia del veintiocho de junio de dos mil catorce (fojas doscientos cuarenta y siete), que declara infundada la demanda en cuanto a la impugnación de las Asambleas de fechas quince de agosto de dos mil once y cuatro de setiembre de dos mil once, reformando ese extremo la declararon fundada; así también la confirman en el extremo que declaró ineficaz el acuerdo de Asamblea General Extraordinaria del cuatro de setiembre de dos mil once, en los seguidos por Marino Hurtado Alvarado y otro.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Mediante escrito de fojas treinta y nueve, Marino Hurtado Alvarado y Ambrosía Tadeo Cabello interpusieron demanda de impugnación de acuerdo de las siguientes asambleas:

a) Asamblea General Extraordinaria, llevada a cabo el domingo quince de agosto de dos mil once, que tuvo como agenda el nombramiento del Comité Electoral y Elección de Junta Directiva de la Asociación para el periodo 2011-2016.

b) Asamblea General Extraordinaria del cuatro de setiembre de dos mil once, citada para las tres de la tarde, que tuvo como agenda la modificación del Reglamento Interno de la Asociación.

c) Asamblea General Extraordinaria del cuatro de setiembre de dos mil once, convocada para las cuatro y treinta de la tarde, que tuvo como agenda, la exclusión de asociados que no participan en el proyecto y la ratificación de exclusión de asociados que afectaron más de dos veces el fondo de garantía y tres expulsiones por falta grave. – Señalan que la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del quince de agosto se hizo con una anticipación de tres días, la que se ha realizado afectando el debido proceso, pese a que los recurrentes y muchos socios también manifestaron su desacuerdo por la forma antidemocrática como se desarrolló, contraviniendo lo señalado en el artículo trigésimo segundo del Estatuto que estableció que la convocatoria para elegir al Comité Electoral se hará con sesenta días de anticipación.

– En cuanto a la Asamblea General Extraordinaria del cuatro de setiembre de dos mil once, que tuvo como agenda la modificación del Reglamento Interno, indican que éstas modificaciones se hicieron a la medida de los intereses del seudo presidente Luis David Arias Gutiérrez, para expulsarlos junto a otros asociados, vulnerándose su derecho a elegir y ser elegidos.

– En lo concerniente a la Asamblea General Extraordinaria del cuatro de setiembre de dos mil once, que tuvo como agenda la expulsión de los asociados que no participaron en el proyecto, la ratificación de exclusión de asociados que afectaron más de dos veces el Fondo de Garantía y expulsión de asociados por falta grave, señala que en esta Asamblea se afectaron sus derechos, puesto que lo único que hicieron fue ejercer los derechos que el ordenamiento civil les confiere ante el atropello del demandado, no habiéndoles hecho conocer los cargos imputados y otorgarles un plazo prudencial para los descargos correspondientes. Mediante resolución número cinco se declara rebelde a la demandada Asociación de Comerciantes de La Parada.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante resolución número seis del dos de agosto de dos mil doce, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

a) Determinar si los demandantes fueron impedidos de manifestar su voluntad o su posición a los hechos materia de controversia.

b) Determinar si el señor Luis David Arias Gutiérrez, como Presidente de la Asociación de Comerciantes de La Parada, convocó a Asamblea General Extraordinaria del día quince de agosto de dos mil once que tuvo como agenda: a) elección de comité electoral y b) elección de nueva junta directiva.

c) Determinar si el señor Luis David Arias Gutiérrez, como presidente de la Asociación de Comerciantes de La Parada, convocó a Asamblea General Extraordinaria del día cuatro de setiembre de dos mil once a horas tres de la tarde; que tuvo como agenda: Modificación del Reglamento Interno de la Asociación; y la Asamblea de las 4:30pm, que tuvo como agenda: a) Exclusión de Asociación que no participan en el proyecto; b) Ratificación de exclusión de asociados que afectaron más de dos veces el fondo de garantía y c) Expulsión por falta grave.

d) Determinar si no se han cumplido con los plazos para la elección del comité electoral, ni el reglamento del comité electoral.

e) Determinar si procede la anulación de la inscripción consignada en el asiento A0005 de la Partida Registral Nº 11765844 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El veintiocho de junio de dos mil catorce, mediante resolución número diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, el Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda. Así, en cuanto a la Asamblea General Extraordinaria de fecha cuatro de setiembre de dos mil once se declaró ineficaz, e infundada la demanda en cuanto a la impugnación de las Asambleas de fechas quince de agosto de dos mil once y cuatro de setiembre de dos mil once. La sentencia señala:

– En cuanto a la Asamblea General Extraordinaria del quince de agosto de dos mil once, se tiene que la demanda no acredita la existencia de norma en la que se estipule que las convocatorias a las asambleas deben realizarse con una anticipación de sesenta días. Asimismo los demandantes no han acreditado que se hubieran opuesto a la celebración de la aludida asamblea, ni formularon denuncia respecto a la violación estatutaria así como que hubieren sido impedidos de su voto.

– Respecto a la Asamblea General Extraordinaria del cuatro de setiembre de dos mil once, citada a las tres de la tarde, los demandantes no han acreditado que hayan concurrido a la asamblea aludida y que fueron impedidos de emitir su opinión, además que no se ha expresado que disposiciones estatutarias se habrían violado; por lo tanto, la impugnación formulada no resulta amparable. Agrega que la voluntad expresada por unanimidad de los asociados concurrentes no puede ser impugnada por la voluntad de dos de los concurrentes.

– En los que concierne a la Asamblea General Extraordinaria del cuatro de setiembre de dos mil once, citada a las cinco de la tarde, se advierte que tenía como uno de los puntos de agenda la exclusión de asociados que no participan en el proyecto, la exclusión de asociados que afectaron más de dos veces el fondo de garantía y la expulsión por falta grave. Apreciándose de la aludida convocatoria que no se indica qué asociados iban a ser sometidos a ese procedimiento, por lo tanto sí se incurrió en violación al derecho de defensa de los demandantes, pues sin conocer de las imputaciones en su contra concurrieron a la asamblea, no habiéndoseles otorgado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de un plazo razonable, deviniendo en arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso y defensa efectiva de toda persona consagrados en el artículo 139, incisos 3 y 14, de la Constitución Política del Estado, así como en el derecho de asociación previsto en el artículo 2, inciso 13, de la Carta Magna.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El doce de agosto de dos mil catorce, mediante escrito de fojas doscientos sesenta, la demandada Asociación de Comerciantes de La Parada apeló la citada resolución, bajo los siguientes argumentos:

– La Asociación ha cumplido con otorgar el derecho de defensa a los demandantes.

– La Asociación ha citado a los demandantes a la Asamblea General Extraordinaria mediante carta notarial cursada con tres días de anticipación, habiendo establecido en agenda la expulsión de asociados por falta grave.

– El estatuto de la Asociación no establece obligación alguna de remitir al asociado las imputaciones de falta grave.

– Los asociados expulsados ejercieron su derecho de defensa en el acto de la Asamblea General. El doce de agosto de dos mil catorce, mediante escrito de fojas doscientos setenta y dos, Marino Hurtado Alvarado interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

– Es un error del Juzgado señalar que no se ha cumplido con probar la existencia del artículo 32 del Estatuto de la Asociación que establece que el Comité Electoral es elegido en Asamblea General Extraordinaria convocada con sesenta días de anticipación a la finalización del mandato del Consejo Directivo.

– El juzgado no ha tenido en cuenta que la Asamblea General Extraordinaria de fecha quince de agosto de dos mil once es ineficaz, pues se realizó sin respetar los Estatutos y sin la debida transparencia.

6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El veinticuatro de junio de dos mil quince, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta cuatro, revocando la sentencia de primera en el extremo que declara infundada la demanda en cuanto a la impugnación de las Asambleas de fechas quince de agosto de dos mil once y cuatro de setiembre de dos mil once, horas 3:00 pm, reformándola en dicho extremo declararon fundada la demanda sobre impugnación de acuerdo, por lo tanto, ineficaces las citadas asambleas, confirmaron en cuanto a la ineficacia de la asamblea de fecha cuatro de setiembre de dos mil once. La sentencia de vista señala:

– En el caso de autos, a la fecha que se realizó la convocatoria para la Asamblea del once de agosto de dos mil once, existía en el Poder Judicial un proceso de convocatoria judicial, tramitado en el Octavo Juzgado Civil de Lima, Expediente Nº 3254-2011, conforme a lo señalado por los demandantes en la demanda, hecho que no ha sido negado por la demandada. Que dicho proceso haya concluido sin declaración sobre el fondo, en el mes de marzo de dos mil trece, no convalida la interferencia que realizó la Asociación, en su momento, a la fecha que se convocó a la asamblea, contraviniendo el artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Estado y del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que estipulan que nadie puede avocarse a causas pendientes ante el Poder Judicial ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

– En cuanto a la Asamblea General Extraordinaria del quince de agosto de dos mil once (Asamblea 1), se tiene que no solo no se respetó el plazo establecido en el artículo 32 del Estatuto de la Asociación (transcrito por la parte demandante en la subsanación de la demanda y que no fue cuestionado por la demandada), que establece que el Comité Electoral debe ser nombrado por la Asamblea sesenta días antes que finalice el mandato del Consejo Directivo, que entre el nombramiento del Comité Electoral y la Junta Directiva debe mediar por lo menos un plazo de sesenta días y que dicho plazo se ha establecido para que los asociados puedan organizarse y presentar sus respectivas listas para la Junta Directiva; sino además el mismo día que se nombró al Comité Electoral, éste sometió a votación la propuesta para el nombramiento de la nueva Junta Directiva que recayó en quien había convocado la citada Asamblea (Luis David Arias Gutiérrez).

– La Asamblea 1 es ineficaz, por ser contraria a derecho y no se condice con los usos y costumbres estatutarios que regulan las Asociaciones, que tienen por finalidad la participación activa de todos sus asociados en la Asociación. Además, la citación fue con dos días de anticipación, lo que no permitía razonablemente que los asociados prepararan sus respectivas listas.

– Respecto a la Asamblea General Extraordinaria del cuatro de setiembre de dos mil once (Asamblea 2), citada a las tres de la tarde y cinco de la tarde, habiéndose concluido que la Asamblea 1 fue declarada ineficaz, la citada Asamblea 2 deviene también en ineficaz. Se advierte que a los demandantes se les expulsó de la Asociación sin darles la posibilidad de realizar los descargos respectivos antes de ser expulsados, a ello se suma el hecho que quien convocó la Asamblea 2 es una persona cuya elección fue irregular, por ende ineficaz.

– Se tiene que la carta notarial del uno de setiembre de dos mil once, mediante la cual se convoca a los demandantes a la Asamblea 2 no señala el detalle de los cargos imputados, sino de modo general se señala como punto de agenda “Exclusión de Asociados que no participan en el Proyecto”, no señalan qué proyecto y menos en qué consiste su no participación.

III. RECURSO DE CASACIÓN

El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, la demandada Asociación de Comerciantes de La Parada mediante escrito de fojas trescientos cincuenta y siete, interponen recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, por las siguientes infracciones:

i) infracción normativa del artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Estado y del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y,

ii) infracción normativa procesal del inciso 4 del artículo 122 y 197 del Código Procesal Civil, de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en infracción al debido proceso y si se han infringido las normas que regulan el acontecer de los asociados.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- La recurrente ha denunciado:

(i) Infracción normativa del artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Estado y del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que la Sala Superior estima que no podía realizarse nueva asamblea por existir proceso judicial pendiente, sin tener en cuenta que la Asociación no puede considerarse como entidad pública, otorgándosele indebidamente la condición de “autoridad”, con impedimento de regular su voluntad asociativa y adoptar acuerdos libres en asamblea general que ha sido formalmente convocado y con el quórum estatutario para adoptar decisiones.

(ii) Infracción normativa procesal del inciso 4 del artículo 122 y 197 del Código Procesal Civil, de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades. Indica que la Sala Superior realiza una indebida valoración de los hechos y las pruebas, vulnerando el debido proceso. Añade que el proceso de convocatoria judicial estaba destinado a subsanar un vacío dirigencial de no tener elegidos los miembros del Consejo Directivo. En esa perspectiva, habiéndose convocado a la Asamblea General, se subsanó el vacío dirigencial, eligiéndose al Consejo Directivo, razón por la cual el Juzgado declaró la conclusión de proceso sin declaración sobre el fondo, puesto que la pretensión controvertida dejó de ser justiciable.

Segundo.- Una asociación es una formación colectiva de personas particulares o jurídicas, o de ambas, que se funda en el desarrollo “de la libre iniciativa privada”[1]. Que esto sea así exige que la voluntad de la Asociación, forjada en el acto asambleario, también opere como instrumento de protección de las minorías, permitiéndoles estar informados del objeto de los acuerdos, participar seriamente en la discusión que preceda a la votación y defender sus puntos de vista. Cuando ello no ocurre, se vicia la Asamblea y se perjudica la libre iniciativa privada que se fundamenta en el respeto a los derechos aquí señalados.

Tercero.- Teniendo en cuenta lo señalado, debe indicarse que la primera infracción denunciada, de manera específica, lo que cuestiona es la afirmación de la Sala Superior de considerar que no podía efectuarse Asamblea General alguna por estar en curso debate judicial sobre tal tema[2]. La recurrente estima que no tiene la condición de autoridad ni la calidad de entidad pública, por lo que dichas normas le son inaplicables. Agrega que la norma que se le ha aplicado solo hace referencia a autoridades y no a entidades privadas.

Cuarto.- Este Tribunal Supremo estima que cuando el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hace referencia a “autoridad”, no distingue si ésta deba ser funcionario público o no; basta que su decisión implique el conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, con el objeto de impedir, alterar, interferir o retardar la decisión judicial que corresponda. Suponer lo contrario significaría vaciar de contenido la referida disposición, permitiendo el perjuicio de terceros, lo que se aprecia, en grado de evidencia en el presente caso, donde se ha “nombrado” un Comité Electoral y se ha efectuado “elecciones” el mismo día del nombramiento de dicha entidad, a fin de evitar la decisión judicial correspondiente.

Quinto.- Lo expuesto no significa que las partes no puedan disponer de sus derechos y que en uso de su autonomía de la voluntad puedan componer ellos mismos los conflictos que pudieran suscitarse, pero tal hecho tiene como límite no afectar a terceros ni obstaculizar a éstos la posibilidad de obtener pronunciamiento judicial que ponga fin al litigio, bajo el mecanismo formal de cumplimiento de la ley, cuando en realidad se pretende substraerse de ella. En tal sentido, la primera de las causales denunciadas debe ser desestimada.

Sexto.- En cuanto, a la segunda infracción denunciada se advierte que ella se fundamenta en que la asamblea cuestionada se realizó para subsanar el “vacío dirigencial”, por no tener elegidos los miembros del Consejo Directivo. Sobre el particular, debe indicarse que tal “vacío dirigencial” es de exclusiva responsabilidad de quien dirigía la Asociación y, además:

1. Que es imposible su subsanación, como la ha advertido la Sala Superior, vulnerando el sentido del artículo 32 de los Estatutos, cuya interpretación en todos los casos es la de establecer un plazo razonable entre la designación del Comité Electoral y las propias elecciones, en tanto de no mediar este, lo que se estaría impidiendo es la plena participación de los asociados en el acto electoral.

2. Que, en el caso en cuestión, apenas medió algunas horas entre la designación del Comité electoral y las elecciones, y quien convocó la Asamblea para tal designación fue la misma persona que fue elegida en la nueva Junta Directiva. 3. Que, utilizando la nueva designación, se convocó a nueva asamblea para modificar el Reglamento Interno y expulsar a los demandantes, a quiénes tampoco se les dio tiempo para realizar los descargos respectivos.

Sétimo.- Estando a lo expuesto, no apreciándose vulneración normativa alguna, debe declararse infunda la casación.

VI. DECISIÓN

Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, resuelve:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Asociación de Comerciantes La Parada (fojas trecientos cincuenta y siete), en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince (fojas trescientos cuarenta y cuatro)

2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; notificándose; en los seguidos por Marino Hurtado Alvarado y Ambrosía Tadeo Cabello, sobre impugnación de acuerdo. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.-

SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA


[1] Quinto Pleno Casatorio Civil, fundamento 18.

[2] El considerando 5.1.1 de la impugnada indica: “(…) si existe un proceso judicial de convocatoria judicial en trámite, no se puede en un procedimiento de personas jurídicas privadas, convocar a una asamblea extraordinaria para nombrar al Comité Electoral y elegir a la Junta Directiva, pues nadie puede avocarse a causas pendientes ante el Poder Judicial ni interferir en el ejercicio de sus funciones (artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú y artículo 4 de la LOPJ)”.

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