Casación 2943-2015, Lima: Gerentes tienen derecho a indemnización por falta de descanso vacacional

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Sumilla: De acuerdo al artículo 24° del Decreto Supremo N° 012-92- TR, la indemnización por falta de descanso vacacional establecido en el inciso c) del articulo 23° del Decreto Legislativo N° 713, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional; sin embargo, esta exclusión no opera cuando esté demostrado que no haya sido el propio actor quien decidió no hacer uso del periodo vacacional.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 2943-2015, LIMA

Pago de beneficios sociales

PROCESO ORDINARIO

Lima, once de noviembre de dos mil quince

VISTA; la causa número dos mil novecientos cuarenta y tres, guión dos mil quince, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada ía votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Depósito de Aduanas Los Frutales S.A.C., mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos sesenta y nueve a setecientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos treinta y ocho a setecientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos sesenta y nueve a seiscientos ochenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Jorge Emilio Villanueva Chavarri, sobre pago de beneficios sociales.

CAUSALES DEL RECURSO:

La parte recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia las siguientes causales:

  • Interpretación errónea del artículo 24° del Decreto Supremo N° 012-92-TR. – Reglamento del Decreto Legislativo N° 713.
  • Inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia y forma de los artículos 55° y 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, respectivamente.

Segundo: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y ocho a sesenta y cinco, que el actor solicita se ordene a la empresa emplazada cumpla con el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS), indemnización por vacaciones no gozadas e indemnización por despido, por actos de hostilidad, por la suma total de setecientos setenta y nueve mil seiscientos noventa con 74/100 dólares americanos (US$ 79,690.74), más intereses legales.

Tercero: Sobre la causal denunciada en el acápite i), se aprecia que cumple con el requisito exigido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en procedente.

Cuarto: Respecto a la causal denunciada en el acápite ii), se advierte que la misma no constituye norma de carácter material, por lo que no se encuentra prevista por el artículo 56° de !a Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente.

Quinto: Analizando la causal de interpretación errónea del artículo 24° del Decreto Supremo N° 012-92-TR, la parte recurrente alega que el Colegiado Superior interpretó erróneamente el sentido de dicha norma, toda vez que se encuentra probado en autos que el demandante desde que ingresó a laborar en la empresa recurrente el uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, lo hizo en el cargo de gerente general, por lo que tenía la facultad de decidir si hacía uso o no sus vacaciones, por lo que el hecho de no haberlas tomado obedece a una decisión personal; en consecuencia, no le corresponde el pago del concepto por indemnización vacacional.

Sexto: Al respecto debemos señalar que la norma por la cual se ha declarado procedente el recurso, precisa:

Artículo 24° del Decreto Supremo N° 012-92-TR, que establece:

“La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del Artículo 23. del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la bonificación por tiempo de servicios”.

Sétimo: Debemos precisar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto.

Asimismo, el jurista Manuel Sánchez-Palacios Paiva, comentando una casual similar, existente en el texto original del Código Procesal Civil nos dice al respecto:

Es el error sobre el sentido o significado de una norma jurídica. Se verifica en todos aquellos casos en que el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, yerra interpretándola.[1]

Además, Jorge Carrión Lugo la define como:

La interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”[2]

Octavo: Al respecto, la empresa recurrente señala que el Colegiado Superior interpretó erróneamente el sentido de dicha norma, toda vez que se encuentra probado en autos que el demandante desde que ingresó a laborar en la empresa recurrente el uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro lo hizo en el cargo de gerente general, por lo que tenía la facultad de decidir si hacía uso o no de sus vacaciones; en ese sentido, el hecho de no haberlas tomado obedece a una decisión personal; por lo que señalaba que no le corresponde el pago del concepto por indemnización vacacional; demás, el actor gozaba de las mismas facultades de representación que las el Presidente del Directorio.

Noveno: Sobre el tema en cuestión, se debe precisar que el pago pretendido por el actor corresponde al período comprendido entre mil novecientos noventa y cuatro guión mil novecientos noventa y cinco (1994­1995) hasta el dos mil cuatro guión dos mil cinco (2004-2005), sobre los cuales señaló que no hizo uso de su descanso vacacional, pero sí se le pagó el derecho vacacional, así como, el trabajo realizado. También, se encuentra demostrado que el actor durante su vida laboral en la empresa emplazada siempre ocupó ef cargo de Gerente General, lo que se advierte de las boletas de pago que corre en autos y de ios Informes Revisorios Nos 064- 2007-PJ-EEVL, que corre en fojas trescientos sesenta y siete a trescientos noventa y cuatro, y 129-2009-PJ-EEVL, que corre en fojas quinientos diecisiete a quinientos dieciocho.

Décimo: En consecuencia, no se encuentra probado que fue el propio demandante quien decidió no hacer uso de su descanso vacacional, más aún, si de las Cartas emitidas por el Presidente del Directorio de la empresa emplazada, se acepta que el accionante tiene pendientes descansos vacacionales acumulados, inclusive se programan ios mismos partiendo del mes de mayo dos mil seis, el cual concordado con el Memorándum emitido por el propio Presidente del Directorio, que corre en fojas diecinueve, dispone el uso físico de las vacaciones del demandante y encarga la Gerencia General a otra persona por el tiempo que dure dicho período vacacional; razón por la que la causal denunciada deviene en infundada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO ei recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Depósito de Aduanas Los Frutales S.A.C., mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos sesenta y nueve a setecientos ochenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos treinta y ocho a setecientos cuarenta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Jorge Emilio Villanueva Chavarri, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo, Malca Guaylupo y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
MONTES MINAYA
YRIVARREN FALLAQUE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1]SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. El Recurso de Casación Civil, Segunda Edición 2002, pp. 71-72.

[2] CARRIÓN LUGO, Jorge; “El Recurso de Casación en el Perú”, Editorial Jurídica Grijley, Segunda Edición, 2003, Volumen I, p. 42.

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