Mediante la Resolución 001868-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que el artículo 9 del Decreto Legislativo 1499 se refiere a la renovación del mandato de los integrantes del comité de seguridad y salud en el trabajo y no a la renovación de los contratos administrativos de los servidores que integran el mismo.
En este caso, una entidad comunicó al impugnante que su contrato administrativo de servicios (CAS) concluía el 31 de enero de 2021, y que no sería renovado.
El servidor solicitó que se deje sin efecto la culminación de su contrato administrativo de servicios, por causal de vencimiento del plazo, y se disponga su reposición como trabajador de la entidad, debido a que considera dicha medida como un despido arbitrario, que lesiona sus derechos laborales, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1499.
El Tribunal señaló que el Decreto Legislativo 1499 no dispone que deban renovarse los contratos administrativos de servicios del personal de las entidades públicas que formen parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamentos destacados: 32. Acerca de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 1499, teniendo el impugnante la calidad de representante ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, se advierte que lo previsto en dicho decreto
legislativo no dispone renovar los contratos administrativos de servicios de los servidores que formen parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino que se dispone la renovación de mandatos en el caso que no se puedan llevar a cabo las elecciones a consecuencia de la pandemia.
33. En este sentido, se aprecia que la norma antes citada no dispone que deban renovarse los contratos administrativos de servicios del personal de las entidades públicas que formen parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, con lo cual, corresponde desestimar lo expuesto en este extremo.
RESOLUCIÓN Nº 001868-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 3874-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ENNIO GONZALO CUBAS REYES
ENTIDAD: MINISTERIO DE DEFENSA
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
VENCIMIENTO DE CONTRATO
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ENNIO GONZALO CUBAS REYES contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 00013-2021-MINDEF/VRD-DGRRHH, del 21 de febrero de 2021, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa; en aplicación del principio de legalidad.
Lima, 29 de octubre de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Carta Nº 00004-2021-MINDEF/VRD-DGRRHH, del 14 de enero de 2021, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa, en adelante la Entidad, se comunicó al señor ENNIO GONZALO CUBAS REYES, en adelante el impugnante, que su contrato administrativo de servicios concluía el 31 de enero de 2021, y el mismo no sería renovado.
2. Con escrito presentado el 27 de enero de 2021, el impugnante solicitó dejar sin efecto la Carta Nº 00004-2021-MINDEF/VRD-DGRRHH, indicando que la medida de dejar sin efecto su contrato resultaba discriminatorio y atentaba contra su salud y la de sus familiares en el marco de la emergencia sanitaria, además que la decisión no se encontraba debidamente sustentada, por cuanto viene cumpliendo con su labor.
3. Mediante Carta Nº 00013-2021-MINDEF/VRD-DGRRHH, del 21 de febrero de 2021, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Entidad, se comunicó al impugnante que su pedido no era procedente, precisándose lo siguiente:
“)(…) Ahora bien, mediante Carta Nº 00004-2021-MINDEF/VRD-DGRRHH, esta Dirección General de Recursos Humanos, cumplió con notificarle la no renovación del Contrato Administrativo de Servicios Nº 080-2019-MINDEFVRD/DGRRHH/DIPEC, por las razones expuestas en el párrafo anterior; por lo que, al habérsele comunicado conforme a ley, la decisión de no renovación contractual por parte del MINDEF, su vínculo laboral se encuentra concluido.
Asimismo, respecto a las normas que alega en el documento de la referencia, tales como la Constitución Política del Perú, Ley Marco del Empleo Público, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; así como, las normas relacionadas con la declaratoria del estado de emergencia sanitaria y sus prórrogas respectivas, estas no contemplan figura jurídica alguna, que contravenga lo dispuesto en la normativa laboral específica sobre la no renovación contractual; es así que, la decisión de no renovación de su contrato CAS, amparada en el Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento, no trasgrede el ordenamiento legal vigente, ni mucho menos constituye un despido arbitrario”.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 26 de febrero de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 00013-2021-MINDEF/VRD-DGRRHH, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, reiterando lo expuesto en su solicitud, añadiendo que fue designado como representante ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la UE 001 de la Entidad, debiendo observarse lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 1499.
5. Con Oficio Nº 02225-2021-MINDEF/VRD-DGRRHH, la Dirección General de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.
6. A través de los Oficios Nos 009335 y 009336-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[6] El 1 de julio de 2016.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
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