Trabajador no pierde asignación familiar por no haber comunicado paternidad [Cas. Lab. 16409-2014, Junín]

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Sumilla: Desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales.- El artículo 11º del Decreto Supremo Nº 035-90-TR- establece como requisito para la percepción de la asignación familiar, que el trabajador acredite la existencia del hijo o hijos que tuviere a su cargo, ello no puede entenderse como un límite el derecho del trabajador a reclamar el pago del beneficio solo si el trabajador acreditó haber comunicado la existencia de su hijo o hijos menores a su cargo; pues ello no se desprende del artículo 24º de la Constitución Política del Perú que protege el derecho a la remuneración equitativa y suficiente que procure para el trabajador y su familia el bienestar material y espiritual, y del artículo 26º numeral 2 de la misma norma fundamental, que establece el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

CASACIÓN LABORAL N° 16409-2014, JUNÍN

Lima, quince de junio de dos mil dieciséis.

VISTA; la causa número dieciséis mil cuatrocientos nueve, guion dos mil catorce, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Gregorio Veli Gómez, mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veinte a quinientos veintiséis contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos siete a quinientos quince, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, en fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos cuarenta, en el extremos que declaró fundada la Asignación familiar, reformándola declararon infundada; y confirmaron en lo demás que contiene; en el proceso seguido contra la demandada, Unidad Zonal Junín-Pasco Provias Nacional, sobre desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales.

CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y seis a noventa y nueve del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 1º de la Ley Nº 25129; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas ciento nueve a ciento cincuenta y cuatro, el accionante, Gregorio Veli Gómez, solicita como pretensión principal, se declare la desnaturalización de los contratos de servicios por terceros y la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, y como pretensión accesoria el pago de los beneficios sociales.

Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Juzgado Especializado de Trabajo de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, en fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos cuarenta, se declaró fundada la demanda, en consecuencia se desnaturalizaron los contratos de servicio de terceros y contratos para guardianía y almacén, en consecuencia se ordenó a la demandada que pague a favor del demandante la suma de cinco mil doscientos ochenta y siete con 53/100 nuevos soles por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios, el monto de nueve mil setecientos setenta y seis con 75/100 nuevos soles por concepto de vacaciones, la suma de diez mil ochocientos sesenta y tres con 41/100 nuevos soles por concepto de gratificaciones, el monto de cuatro mil ochocientos ochenta y tres con 77/100 nuevos soles por concepto de bonificación por escolaridad y el monto de cuatro mil doscientos veintitrés con 86/100 nuevos soles por concepto de asignación familiar. Sin costas y costos del proceso.

Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos siete a quinientos quince, revocó la sentencia apelada en el extremo que ordena el pago de la suma de cuatro mil doscientos veintitrés con 86/100 nuevos soles por concepto de Asignación Familiar, reformándola la declararon infundado; y confirmó la sentencia apelada en lo demás que contiene; entre sus fundamentos refiere que el recurrente no habría acreditado tener menor hijo ante su empleador en base al Reglamento de la Ley Nº 25129, aprobado por el Decreto Supremo Nº 035-90-TR.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fi n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: En el caso concreto de autos, la infracción normativa consiste en la inaplicación del artículo 1º de la Ley Nº 25129, que señala lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar”; por lo que la Sala Superior no ha tenido en cuenta la norma denunciada sino su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 035-90-TR, que obliga al trabajador a probar la existencia de hijos a su cargo.

Sexto: De acuerdo a la Ley Nº 25129 el derecho de asignación familiar corresponde a todos los trabajadores del régimen laboral privado, constituye un derecho mínimo necesario protegido por la garantía de irrenunciabilidad prevista en el artículo 26º numeral 2 de la Constitución Política del Perú, ello conforme a la interpretación de la norma citada en el fundamento tercero de la Sentencia de Tribunal Constitucional Nº 1735-2010-PA/TC[1].

Sétimo: Respecto a la interpretación de las normas denunciadas, se debe tener presente lo señalado por la doctrina, de que la labor hermenéutica será ajustada a Derecho “en la medida en que se apliquen los criterios objetivos que están implícita o explícitamente contenidos en el texto constitucional”[2]; siendo que nuestra norma constitucional del año mil novecientos noventa y tres acoge como criterio en su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3], que en su artículo 7.a.i reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas, satisfactorias, que le aseguren en especial el derecho a la remuneración; el Convenio Nº 156 de la Organización Internacional del Trabajo[4], que en su preámbulo reconoce que los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares son aspectos de cuestiones más amplias relativas a la familia y a la sociedad que deben tenerse en cuenta en las políticas nacionales, en su artículo 4 establece la adopción de medidas con miras a la igualdad efectiva de oportunidades y de trato para los trabajadores con familia.

Octavo: Ahora bien, conforme a lo expuesto en relación a la asignación familiar regulada por el artículo 1º de la Ley Nº 25129 y el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 035-90-TR[5], se debe entender que el beneficio social de asignación familiar, constituye un ingreso de naturaleza remunerativa, por disposición expresa de la ley, cuya percepción se sustenta en el hecho de que el trabajador cumpla con acreditar la existencia de hijo o hijos que tuviere.

Noveno: En efecto, no debe entenderse que, cuando la norma reglamentaria – específicamente el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 035-90-TR- establece como requisito para la percepción de este beneficio social, que el trabajador acredite la existencia del hijo o hijos que tuviere a su cargo, ello limite el derecho del trabajador a reclamar el pago del beneficio solo si el trabajador acreditó haber comunicado la existencia de su hijo o hijos menores a su cargo; pues ello no se desprende del texto de la norma, ni de una interpretación sistemática y finalista de lo previsto en el artículo 24º de la Constitución Política del Perú que protege el derecho a la remuneración equitativa y suficiente que procure para el trabajador y su familia el bienestar material y espiritual, y en el artículo 26º numeral 2 de la misma norma fundamental, que establece el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, norma que contempla la garantía de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por tanto el empleador en uso de sus facultades y atribuciones no puede pretender limitar el ejercicio de los derechos constitucionales del trabajador, impedir su eficacia ni negar su contenido.

Décimo: En ese contexto, la percepción de la asignación familiar, no se puede interpretar que la norma limite el derecho del trabajador a reclamar sus derechos laborales reconocidos constitucional y legalmente, de que solo puede solicitar el pago de la asignación familiar si previamente comunicó a su empleador de la existencia de su hijo o hijos, pues dicha interpretación no resulta compatible con el ordenamiento constitucional, ni con la interpretación conforme a los tratados internacionales citados, razones por las que la causal mencionada deviene en fundada. Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Gregorio Veli Gómez, mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veinte a quinientos veintiséis; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos siete a quinientos quince, en el extremo que revocó el concepto de la Asignación Familiar, reformándola declararon infundado; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia de primera instancia emitida el cinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos cuarenta, en el extremo que ordenó el pago de la Asignación Familiar; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido contra la demandada, Unidad Zonal Junín-Pasco Provias Nacional, sobre desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.

SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

C-1420505-50


[1] La cual se sustenta esencialmente en que “(…) el ámbito subjetivo de aplicación de la ley número 225129, permite colegir que el derecho de asignación familiar, corresponde a todos los trabajadores del régimen laboral privado, independientemente de si regulan o no sus remuneraciones por negociación colectiva (…) Desde esta óptica interpretativa, el derecho de asignación familiar de la ley citada, constituye un derecho mínimo necesario, en tanto es otorgado por fuente legal, (…) protegido por la garantía de irrenunciabilidad, prevista en el artículo 26.2 de la Constitución del Estado.”

[2] PACHECO ZERGA, Luz. La Dignidad Humana en el Derecho del Trabajo, Editorial Thomson, Civitas, España, Primera Edición 2007, pp.127.

[3] Aprobado por el Perú mediante Decreto Ley Nº 22129 de 28 de marzo de 1978. Instrumento de adhesión de 12 de abril de 1978. Depositado el 28 de abril de 1978. Fecha de entrada en vigencia el 28 de julio e 1978; cabe anotar que de conformidad al artículo 1.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, por la adhesión, el Estado Parte hace constar en el ámbito internacional su consentimiento de obligarse por un tratado.

[4] Ratificado por el Perú el 16 de junio de 1986.

[5] El artículo 1º de la Ley 25129 establece que: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar.” Por su parte, el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 035-90-TR dispone que: “el derecho al pago de la asignación familiar establecida por la Ley, rige a partir de la vigencia de la misma, encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere”.

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