Concurso público de méritos como requisito para el ingreso no es exigible a obrero, habiéndose desnaturalizado el contrato de locación de servicios [Casación 12005-2020, Cajamarca]

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Fundamento destacado: DÉCIMO. En tal sentido, cuando la Sala Laboral ha resuelto la litis, concluyendo que de la valoración de la prueba y de la aplicación de las reglas de juicio se desprende la configuración de los elementos del contrato de trabajo a plazo indeterminado y bajo el régimen laboral de la actividad privada; no han incurrido en error de inaplicación de los artículos 1764 y 1766 del Código Civil, por cuanto dichos artículos regulan la contratación de servicios de carácter autónoma, siendo que –en el caso concreto-, estos han tenido la calidad de subordinados. En tal sentido, la denuncia de infracción de los artículos 1764 y 1766 del Código Civil, deviene en infundada.


Sumilla: Toda prestación de servicios, subordinada y remunerada constituye un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada. El concurso público de méritos, como requisito para el ingreso mediante concurso público de méritos, no es exigible a los trabajadores cuya condición es la de obrero.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 12005-2020
CAJAMARCA
REPOSICIÓN Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497

Lima, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número doce mil cinco guion dos mil veinte, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación que ha interpuesto la Procuradora Pública del Ministerio de Agricultura y Riego, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, que confirma la sentencia apelada de fecha once de abril de dos mil diecinueve, que declara fundada en parte la demanda, ordenando la reposición del demandante en el centro de trabajo, así como el pago de S/ 37,610.16 por concepto de reintegro de remuneraciones beneficios sociales. Con lo demás que contiene.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de la demandada ha sido declarado procedente por las siguientes causales:

(i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. (ii) Infracción normativa de los artículos 1764 y 1766 del Código Civil. (iii) Infracción normativa del artículo 5 Ley 28175 –Ley Marco del Empleo Público-. (iv) Infracción de la Ley 28411 –Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

III. CONSIDERANDO

PRIMERO. Debido proceso y motivación de resoluciones judiciales.

En principio, es cierto que la debida motivación de resoluciones judiciales, como garantía del debido proceso, exige que el Juez sustente sus decisiones en datos objetivos que le proveen las partes y el Derecho; sin embargo, también es cierto que, no todo ni cualquier error eventual que pudiesen contener dichas decisiones, supone una afectación al contenido esencial de la garantía de la debida motivación, tal y conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en su vasta jurisprudencia1 .

Siendo ello así, solo en los casos en donde los vicios de motivación resulten sumamente graves, de tal manera que no admitan posibilidad de subsanación, convalidación o corrección, se podrá decir que el Juez ha transgredido la garantía de la debida motivación de resoluciones judiciales. Queda descartado con ello, la posibilidad de sustentar –por el recurrente- la infracción del artículo 139, inciso 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, en aspectos de fondo de la litis, tales como la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una o más normas del derecho sustantivo, así como en el mero cuestionamiento de los hechos que las instancias de mérito han dado como acreditados.

SEGUNDO. A partir de lo señalado, se desprenden las razones por las cuales la denuncia de infracción del debido proceso y de la debida motivación de resoluciones judiciales, declarada procedente excepcionalmente, resulta infundada. En efecto, la Sala Laboral ha confirmado la estimatoria de la demanda, en virtud a los hechos postulados por las partes, la prueba aportada y actuada en el proceso y a la interpretación y aplicación de las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación, conforme al principio “tantum devolutum quantum appellatum” contemplado en el artículo 370 del Código Procesal Civil. Y es que, para desestimar la impugnación formulada por la demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral ha señalado que el actor – como obrero- tiene derecho a la reposición en el empleo y al pago de los beneficios sociales reclamados en la demanda, pues, en los hechos, ha tenido un contrato de trabajo que se ha extinto por voluntad unilateral del empleador y sin mediar causa justa para ello.
Es decir, la recurrida contiene una motivación adecuada sobre la absolución de la apelación formulada por la parte demandada; de ahí que la causal declarada procedente por infracción al artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, es infundada.
Cabe precisar que lo decidido respecto de esta infracción, no vincula al Tribunal Casatorio sobre el sentido de la decisión de fondo de la recurrida, pues, la misma será objeto de revisión en la absolución de las causales de fondo, que han sido declaradas procedentes en la calificación del recurso de casación.

TERCERO. Hechos jurídicamente relevantes determinados por las instancias de mérito

Los hechos jurídicamente relevantes para la dilucidación de la cuestión jurídica planteada con motivo del recurso de casación, que han sido determinados como hechos probados por las instancias de mérito, son los siguientes:

– Los trabajadores del demandado Instituto Nacional de Innovación Agraria están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR. – El demandante ha prestado servicios de vigilancia en las instalaciones del Anexo Cochamarca, cultivos, almacenes y animales que se ubican en el centro laboral, desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2017. – Producto de los servicios de vigilancia prestados por el demandante, éste ha percibido una contraprestación mensual (remuneración). – Las labores del demandante han sido subordinadas por el empleador, a través de la emisión de órdenes y directrices por parte del Jefe inmediato del accionante, así como el establecimiento de un horario de trabajo. – El demandante tiene la condición de obrero, debido a las labores que realiza.

En tal virtud, corresponde a este Tribunal Casatorio pronunciarse respecto a la cuestión jurídica planteada con motivo del recurso de casación, cual es, determinar: a) La naturaleza de la contratación del demandante y b) el ámbito subjetivo de aplicación de los presupuestos de ingreso a la administración pública previstos en la Ley 28175.

[Continúa…]

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