Cas. Lab. 10398-2017, Lima: Establecen cuándo corresponde indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional

Intervino como juez ponente el magistrado Eduardo Yrivarren Fallaque

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Sumilla.- La indemnización por daños y perjuicios derivados de una enfermedad profesional, se configura con la omisión por parte del empleador de adoptar las medidas que resulten pertinentes a fin de salvaguardar la seguridad y salud de sus trabajadores en el desempeño de sus labores; ello debido a la posición de garante que detenta el empleador en materia de seguridad y salud ocupacional.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL Nº 10398-2017, LIMA

Pago de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional

PROCESO ORDINARIO 

Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número diez mil trescientos noventa y ocho, guion dos mil diecisiete, guión LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Nicolás Estanislao Soto Atencio, mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en fojas trescientos uno a trescientos once, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERÚ S.A., sobre pago de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional.

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CAUSALES DEL RECURSO:

El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes:

  1. Interpretación errónea del artículo 1321° del Código Civil.
  2. Contradicción con los pronunciamientos emitidos en los Expedientes N° 1008-2004-AA/TC y N° 10063-2006-PA/TC.

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CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021.

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Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

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Tercero: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), el recurrente señala que con el examen médico de fecha dos de enero de dos mil uno, se acreditó que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución; y que la emplazada no ha demostrado haberle provisto de implementos de seguridad en todos los años de labores.

En el caso concreto, se advierte que el recurrente señala cuál sería la interpretación correcta de la norma denunciada, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en procedente.

Cuarto: Respecto a la causal invocada en el acápite ii), el recurrente refiere que el Tribunal Constitucional precisó que cuando se trate de neumoconiosis la relación de causalidad se presume; y que tal precisión contraviene la interpretación errónea realizada por el Juez respecto a que en el caso del actor por haber transcurrido dieciocho años no existe relación de causalidad.

De los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte que los pronunciamientos invocados han sido emitidos por el Tribunal Constitucional, y no por la Corte Suprema o por las Cortes Superiores de Justicia, conforme a la exigencia prevista en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal mencionada deviene en improcedente.

Quinto: Antecedentes Judiciales

Como es de verse del escrito de demanda que corre en fojas catorce a veintitrés, el demandante solicita el pago de cincuenta mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.50,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (daño a la persona, lucro cesante y daño emergente), por inejecución de obligaciones legales y convencionales preventivas de trabajo, cuya omisión ha causado la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.

El Juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos uno a trescientos once, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien, en autos se encuentra el Certificado Médico Ocupacional de fecha dos de enero de dos mil uno, expedido por el Ministerio de Salud – Dirección General de Salud Ambiental de Salud Ocupacional, en el cual se diagnostica al demandante el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis en segundo estadio de evolución; este produce ciertas dudas sobre los exámenes utilizados, imparcialidad y subsiguiente veracidad del caso, toda vez que si el demandante hubiese tenido la enfermedad de neumoconiosis en enero de dos mil uno y siendo esta de carácter irreversible, su estado hubiera evolucionado o mantenido en el diagnóstico, lo cual se hubiera verificado del diagnóstico emitido por el médico neumólogo Gerardo Chu Yong, quien arribó a la conclusión de que el demandante no es portador de neumoconiosis, informe médico que se efectuó nueve años, cinco meses y un día, respecto del primer examen, lo cual resulta ilógico por cuanto dicha enfermedad profesional es definida como una afección respiratoria, crónica, progresiva, degenerativa e incurable, y atendiendo a que no se ha acreditado cabalmente el real padecimiento de la enfermedad y por ende el daño, se desestima la demanda.

Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y cuatro, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que la pretensión del actor de indemnización por daños y perjuicios por padecer enfermedad profesional de neumoconiosis, no se encuentra sustentada por el espacio temporal existente entre la fecha de cese de sus labores (treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro) y la expedición del  examen médico ocupacional (dos de enero de dos mil uno), fundamentos por los cuales se confirmó la sentencia apelada.

Sexto: En el caso de autos, se declaró procedente el recurso de casación por interpretación errónea del artículo 1321° del Código Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 1321.- Indemnización por dolo; culpa leve e inexcusable

Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

Sétimo: La naturaleza de la indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional

La enfermedad profesional puede definirse como todo aquel estado patológico, crónico o temporal, que afecta la salud física o mental del trabajador, cuyo origen se encuentra en la naturaleza de las labores realizadas por él o el medio donde desempeña dichas labores.

En ese sentido, cuando se celebra un contrato de trabajo, verbal o escrito, se origina como obligación principal en relación al empleador el de pagar la remuneración correspondiente y con respecto al trabajador el de efectuar la prestación personal de sus servicios; sin embargo, estas no son las únicas obligaciones que se originan en dicho contrato, sino también otras, como es el caso del deber de seguridad o protección que tiene el empleador frente a sus trabajadores, cuyo cumplimiento resulta trascendental, ya que previene los riesgos profesionales.

Si bien las medidas de seguridad e higiene laboral se encuentran contenidas mayormente en normas legales y reglamentarias; ello no desvirtúa el carácter contractual del cual se encuentra revestido el deber de seguridad y salud en el trabajo, puesto que estos se originan producto del contrato laboral o con ocasión de su ejecución; por lo tanto, siendo el empleador el responsable del control y la forma cómo se desempeñan las labores dentro del centro de trabajo, la responsabilidad que se le atañe es la responsabilidad civil contractual, la cual se encuentra regulada por el Título IX del Libro VI del Código Civil sobre “Inejecución de Obligaciones”.

Octavo: Con relación a la indemnización por daños y perjuicios debe tenerse en cuenta que ella es una institución concebida como el conjunto de consecuencias jurídicas patrimoniales a los que están sometidos los sujetos por el hecho de haber asumido una situación jurídica de desventaja (un deber); como toda entidad jurídica, la responsabilidad civil tiene sus elementos, esto es, sus partes integrantes respecto de las cuales debe basarse su análisis, a saber: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.

La conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por enfermedades profesionales la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo, que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por las enfermedades que el trabajador adquiera en su centro laboral.

Noveno: Por otra parte, el daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial, se encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral.

El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales.

En los casos de enfermedades profesionales la responsabilidad contractual comprende tanto el daño patrimonial, daño emergente y lucro cesante; así como el daño moral.

Décimo: El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, ya que de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y en segundo lugar, que la enfermedad profesional se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral.

Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el estado patológico del trabajador es una consecuencia necesaria de las circunstancias ambientales en que laboró; sin embargo, si se tratara de enfermedades no relacionadas con el trabajo no existiría posibilidad de reclamar indemnización alguna al empleador.

Décimo Primero: Por último, los factores de atribución son aquellas conductas que justifican que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sean asumidos por el responsable del mismo. Estos se encuentran constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve, los mismos que están previstos en los artículos 1318°, 1319° y 1320° del Código Civil.

Décimo Segundo: El artículo 1321° del Código Civil, señala que la indemnización por daños y perjuicios debe ser abonada por quien no ejecuta una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo. En cuanto a la culpa inexcusable, está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad laboral. Asimismo, el referido artículo establece que quedan comprendidos dentro de estos conceptos el daño emergente y lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación.

Décimo Tercero: En consecuencia, el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar contra su empleador como factor de atribución, el dolo o la culpa inexcusable. En el caso que el trabajador no llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, funcionará la presunción del artículo 1329° del referido Código Adjetivo, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcir el daño pagando una indemnización.

Décimo Cuarto: Al respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, celebrado los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, que en el literal c) del Tema N° 02, acordó lo siguiente:

Que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales.

Décimo Quinto: Conforme a lo expuesto precedentemente, en relación al daño se advierte que el recurrente prestó servicios en la entidad emplazada, Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el veinticinco de julio de mil novecientos treinta y cinco hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, en los siguientes cargos: lampero, albañil, albañil 1ra. y albañil 2da., lo que se acredita con el certificado de trabajo que corre en fojas siete; y la enfermedad de neumoconiosis se encuentra acreditada con el Examen Médico Ocupacional emitido por la Dirección General de Salud Ambiental y Ocupacional del Ministerio de Salud de fecha dos de enero de dos mil uno, que corre en fojas cinco, donde señala que el demandante adolece de la enfermedad de neumoconiosis en segundo estadio de evolución; además, mediante la Resolución N° 2930-2004-GO/ONP de fecha tres de marzo de dos mil cuatro, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y cinco, se otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional, ya que según el Dictamen de Evalución Médica N° 437-03 de fecha siete de enero de dos mil cuatro, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, dictaminó que el recurrente tiene una incapacidad de 76.90%, a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, lo cual coincide con lo señalado previamente.

Décimo Sexto: En cuanto al nexo causal, tenemos que la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad pulmonar producida por la inhalación de polvo del sílice y la consecuente deposición de residuos sólidos inorgánicos en los bronquios, los ganglios linfáticos y/o el parénquima pulmonar, con o sin disfunción respiratoria asociada; debiendo precisarse que el tipo, cantidad, tamaño y plasticidad de las partículas inhaladas, así como la duración de la exposición y la resistencia individual determinan el tipo de sintomatología, así como el curso de la enfermedad. El trastorno más frecuente de la dolencia es la alteración respiratoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, el mismo que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriendo un mayor esfuerzo para respirar.

De lo expuesto, se puede concluir que producto de los servicios prestados bajo tales condiciones devino en el padecimiento de neumoconiosis; enfermedad que se encuentra acreditada con el Examen Médico Ocupacional emitido por la Dirección General de Salud Ambiental y Ocupacional del Ministerio de Salud de fecha dos de enero de dos mil uno, que corre en fojas cinco; así como con la Resolución N° 2930-2004-GO/ONP de fecha tres de marzo de dos mil cuatro, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y cinco; instrumentales que mantiene su valor probatorio al no haber sido cuestionadas por la demandada en el transcurso del proceso. Asimismo, teniendo en cuenta las características de la neumoconiosis (silicosis) resulta incuestionable que la alteración de la salud del demandante fue adquirida por efecto de la labor realizada como lampero y albañil dentro de las instalaciones de la empresa emplazada, ya que como se precisó en los considerandos precedentes, estuvo expuesto a condiciones de contaminación ambiental debido al polvo mineralizado producido por la extracción y procesamiento del mineral.

Décimo Sétimo: Por otra parte, habiendo quedado acreditado el nexo causal, en el caso concreto, el factor de atribución viene a ser la culpa inexcusable, toda vez que es el empleador el obligado a garantizar la seguridad e higiene dentro del centro de labores, respetando las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, a fin de que el prestador de servicios pueda desenvolverse de manera adecuada.

Décimo Octavo: En conclusión, al demandante le corresponde el pago de una indemnización por daños y perjuicios; toda vez que dicha indemnización deriva del incumplimiento de las disposiciones legales y laborales por parte del empleador, al no haber proporcionado los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones, ni garantizando la seguridad dentro del lugar donde se prestaban los servicios, lo que conllevó al menoscabo no solo de la salud del recurrente, sino de su dignidad como persona; razón por la cual, la causal por la cual se declaró procedente el recurso deviene en fundada.

Décimo Noveno: Siendo ello así, tratándose de inejecución de obligaciones legales y contractuales, el artículo 1321° del Código Civil permite colegir con claridad que, el efecto resarcitorio de la indemnización solicitada no solo está en función del daño moral, sino que también recoge en su estructura al daño emergente y lucro cesante, a fin de considerar en el quantum remunerativo la conducta de la empleadora y que fuere generadora del daño irrogado al trabajador, en este caso, la enfermedad profesional de neumoconiosis; por lo que, en este contexto y ante la necesidad de evaluar una serie de circunstancias, es que se requiere hacer uso de la previsión contenida en el artículo 1332° del Código Civil, que prescribe: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.”; ello teniendo en consideración cualquiera de los factores antes enunciados, teniendo a la vista que en el proceso laboral no se puede restringir, como sería una situación similar en el ámbito civil, a la probanza de cada uno de los daños sufridos.

Vigésimo: En este orden de ideas, toda vez que se ha establecido de manera incuestionable que el demandante ha acreditado un grado de incapacidad permanente, producto del incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene minera por parte de la empresa demandada, determinándose con ello el daño del cual fue objeto, y a efecto de fijar el monto de la indemnización, esta Sala Suprema concluye que conforme a la facultad prevista en el artículo 1332° del Código Civil, estima prudencialmente fijar la suma de diez mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.10,000.00) por lucro cesante y diez mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.10,000.00) por daño emergente.

Por estas consideraciones;

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Nicolás Estanislao Soto Atencio, mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y cuatro; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en fojas trescientos uno a trescientos once, que declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE; ORDENARON que la empresa demandada cumpla con el pago a favor del actor de la suma de VEINTE MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.20,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERÚ S.A., sobre pago de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
MAC RAE THAYS
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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