Testamento otorgado por causante a favor de su amante resulta anulable debido a falta de plena lucidez causada por tumor cerebral [Casación 2611-2015, Lima]

1254

Fundamento destacado: TERCERO. Que, el inciso 3 del articulo 687 del Código Civil establece que, son incapaces de otorgar testamento los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto. Al respecto, en el noveno considerando de la Casación 3008- 2011 se ha señalado: “NOVENO Que, un aspecto que resulta relevante destacar en cuanto a dicha causal es que la incapacidad para testar debe existir y se juzgará con referencia al momento en que el testamento fue otorgado, no siendo relevante determinar si dicha capacidad existía o no en el momento del fallecimiento del testador los actos no logra convalidar pues la capacidad sobrevenida practicados por la persona cuando era incapaz.


Sumilla: Careciendo el testador de lucidez mental y, no encontrándose por tanto capacidad para otorgar testamento, este acto jurídico resulta anulable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2611-2015, LIMA
ANULABILIDAD DE TESTAMENTO

Lima, diez de marzo de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

con el expediente acompañado; vista la causa número 2611-2015, en audiencia pública de la fecha, oídos los informes orales y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO

Que se trata de los recursos de casación interpuestos por María Elvira Flores Alván y Martha Leonor Benites Flores, a fojas mil ciento setenta y dos, y mil ciento ochenta y nueve respectivamente, contra la sentencia de segunda instancia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de fojas mil ciento cincuenta y nueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, de fojas  y uno, que declara infundada la demanda; y reformándola—la declaran fundada; en consecuencia, nulo el fundamento otorgado por escritura pública de fecha once de agosto de

II. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1.- DEMANDA 

Por escrito de fojas doscientos cuarenta y uno, subsanado a fojas doscientos cincuenta y seis, María Vanegas Carpio de Manyari solicita que se anule el testamento de quien en vida fue Jorge Manyari Govea, elevado a escritura pública con fecha once de agosto de dos mil seis. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho contrajo matrimonio civil con quien en vida fuera Jorge Manyari Govea, fruto de dicha relación procrearon cinco hijos; 2) Que encontrándose separada de su esposo desde el año mil novecientos noventa y ocho, éste se fue a vivir con su hijo hasta el mes de julio de dos mil seis; 3) Que su esposo el trece de julio de dos mil seis sufrió un accidente, siendo internado en el Hospital Rebagliatti, donde se le detectó un tumor alojado en el cerebro; que la intervención quirúrgica a que fue sometido el doce de agosto de dicho año, le dejó como secuelas lagunas mentales y hemiplejia o parálisis de medio cuerpo; 4) Que durante el tiempo que estuvo separado de su esposo, éste mantuvo una relación sentimental con la demandada Martha Leonor Benites Flores, con quien nunca convivió o hizo vida en común; 5) Que luego del fallecimiento de su esposo el ocho de noviembre de dos mil seis, se enteró que éste supuestamente había otorgado un testamento con fecha once de agosto de dos mil seis, en el que si bien instituyó a la recurrente e hijos como únicos y universales herederos; sin embargo, el tercio de libre disposición de la totalidad de sus bienes lo dejó a la también le reconoció un monto equivalente a treinta mil soles, por los gastos que habría efectuado para su bienestar personal, conforme lo señalan las cláusulas cuarta y sexta del testamento; 6) Que el testamento fue otorgado un día antes de la operación, bajo la presencia de la notaria y los testigos llevados por la mandada, hecho del cual no tuvieron conocimiento las autoridades del hospital, pues al ser un paciente neurológico no procedía se le tomara su manifestación, como lo señala el jefe del departamento legal de dicho nosocomio, es decir, al adolecer su esposo de un tumor maligno a nivel cerebral, no se encontraba en condiciones de otorgar testamento alguno ni realizar otro acto de disposición, porque tenía disminuidas sus facultades mentales, emocionales y hasta físicas, presentando problemas de visión, coordinación y hasta de ubicación, entre otros síntomas, situación que había sido aprovechado por la demandada; 7) Que el proceso de divorcio que su esposo le inició quedó paralizado debido a su estado de salud.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito de fojas doscientos ochenta y cuatro, la notaria María Elvira Flores Alván contesta la demanda y señala que: 1) El testador Jorge Manyari Govea al momento de testar gozaba en todo momento de lucidez, libertad y conciencia de la disposición patrimonial de sus bienes, habiendo suscrito con plena capacidad volitiva y rasgos firmes, todas y cada una de las hojas de la escritura que contiene el acto jurídico; 2) En calidad de titular de la fe pública elaboró las disposiciones testamentarias de puño y letra cumpliendo todos los requisitos formales y sustanciales consagrados en los artículos 687 y 696 del Código Civil, rechazando todas las afirmaciones hechas por la demandante, ya que ello corresponden a las consecuencias del post operatorio, que antes de la operación el testador se encontraba gozando de plena capacidad volitiva, por lo que no son ciertas las negaciones de la demandante.

Por escrito de fojas trescientos dieciocho, la demanda Martha Leonor Benites Flores contesta la demanda y señala que: 1) El causante no vivía con su hijo y que la historia clínica presentada por la demandada es posterior al once de agosto de dos mil seis, fecha en la que se encontraba con signos estables, más aun, que fue dado de alta el veintitrés de agosto de dos mil seis, y que en el informe respectivo se indica que era un paciente alerta, que entiende y obedece; 2) El propio albacea designado en el testamento contrató a la notaria; 3) La denuncia penal que formuló la demandante en su contra, fue archivada por comprobarse que el testamento fue otorgado con las formalidades de ley.

3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS

Se ha establecido el siguiente punto controvertido: Determinar si procede declarar la anulabilidad de la escritura pública de testamento de fecha once de agosto de dos mil seis, otorgado por el causante Jorge Manyari Govea por la causal de haber carecido dicho testador, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para el otorgamiento de dicho testamento, es decir, si al momento de firmar el referido testamento, éste tenía o no el pleno uso de sus facultades mentales y físicas.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: