Para acreditar buena fe, compradores estaban obligados a verificar las facultades de los vendedores para realizar transferencia [Casación 1421-2016, Lima Sur]

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Fundamento destacado: Décimo.- Prosiguiendo con el análisis del recurso de casación, los recurrentes también denuncian la infracción normativa material del artículo 1362° del Código Civil (apartado b), señalando que la Sala Superior no ha considerado la buena fe de los recurrentes al momento de adquirir los inmuebles sub materia. Sobre el particular, se aprecia que la Sala Superior en el considerando sexto (6.4) de la Sentencia de Vista ha establecido que para la adquisición de los bienes inmuebles materia del presente proceso, los recurrentes tenían la obligación de verificar con un mínimo de criterio sobre las facultades que tenían los vendedores para efectuar la transferencia de los referidos inmuebles, lo que no se aprecia que así hubiese sucedido, situación que denota, por tanto, que los recurrentes no obraron con la diligencia necesaria al momento de comprar los bienes inmuebles; por consiguiente, no se verifica la existencia de la buena fe alegada por los impugnantes, por lo que la causal denunciada en este extremo debe igualmente ser desestimada.


Sumilla: En el presente caso corresponde declarar la nulidad de los actos jurídicos consistentes en los contratos privados de compraventa celebrados entre los demandados por las causales de fin ilícito, objeto jurídicamente imposible y contravención de las leyes que interesan al orden público habida cuenta que a la fecha en que se celebraron los actos jurídicos cuestionados, los vendedores demandados no tenían la calidad de propietarios conforme se verifica de las partidas registrales que obran en autos además que para la adquisición de los referidos inmuebles, los compradores demandados no obraron con la diligencia necesaria al momento de adquirir los bienes inmuebles.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1421-2016, LIMA SUR

Lima, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; La causa número mil cuatrocientos veintiuno – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:

1. RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil trescientos veinticinco, por Palermo Jesús Cañari Timoteo y Saturnino Demetrio Cañari Timoteo, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos noventa y cinco, de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que revoca la sentencia apelada de fecha uno de julio de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento siete que declara infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico; y, reformándola, declara fundada en parte la demanda e infundada en el extremo de la pretensión accesoria sobre indemnización.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, que corre a fojas setenta y ocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil consistente en:

a) Infracción normativa procesal del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú; señala que la sentencia se orienta a realizar una exposición de las causales de nulidad de los contratos desde el punto de vista doctrinario, centrando su exposición, tanto en el numeral 6.2 y 6.3, el estudio de la propiedad de los inmuebles y contrastarla con las citas normativas sobre los tipos de causal de nulidad de acto jurídico invocados, que son los incisos 3 y 4 del artículo 219° del Código Civil, sin explicar los antecedentes, hechos y circunstancias que dieron origen a la celebración de los contratos, vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales;

b) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 1362° del Código Civil, argumentando que se ha afectado el debido proceso, ya que la sentencia de vista, si bien refiere los fundamentos del recurso de apelación, los antecedentes del proceso, la defensa de los demandados y en su párrafo quinto contiene una exposición de las causales de nulidad, por otro lado, en el considerando sexto contiene un análisis doctrinario de los hechos que se limita exclusivamente a determinar quién era el propietario de los bienes en el momento de la celebración de las minutas para sustentar las causales de imposibilidad jurídica y la de fin ilícito, sin considerar la buena fe al adquirir los inmuebles, inaplicando el artículo 1362° del Código Civil;

c) Infracción normativa material por aplicación errónea del artículo 1428° del Código Civil; argumentando que la sentencia afirma categóricamente fuera del contexto probatorio y de la causal invocada para el inicio de la demanda que “no obstante el contenido de dichos documentos, los demandantes no acreditaron la existencia de la letra protestada que acredita el pago por ella realizada, como tampoco ofrecieron la testimonial de Edwin Mendoza Atencia a quien tendrían que haber pagado el monto que refiere dicha autorización de pago, con lo cual no existe mayor documentación probatoria que acredite la defensa a sumida por los demandados…” . Termina diciendo este argumento en la sentencia como si la pretensión fuera la causal de resolución de contrato por incumplimiento en el pago del precio de venta de los inmuebles, pretensión que no guarda congruencia con la pretensión existente en el proceso, aplicando erróneamente el artículo 1428 del Código Civil;

d) Infracción normativa material del artículo 2001° inciso 1 del Código Civil; señalando que se pretende la nulidad de los actos jurídicos celebrados con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, cuando ya había prescrito la acción para pedir su nulidad (diez años), norma sustancial que no ha sido considerada al momento de emitir sentencia y valorar el contrato.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de la revisión de autos se advierte que mediante escrito de fojas sesenta y dos, Carlos Mayo Herrera interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Saturnino Demetrio Cañari Timoteo, Palermo Jesús Cañari Timoteo, Carlos Mayo Sotomayor y María Consuelo Álvarez de Mayo solicitando como pretensión principal, la nulidad de los siguientes actos jurídicos: a) Contrato privado de compraventa de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, celebrado por los demandados Carlos Mayo Sotomayor y María Consuelo Álvarez de Mayo (vendedores) a favor del demandado Saturnino Demetrio Cañari Timoteo (comprador), respecto del bien inmueble ubicado en la Avenida Vargas Machuca N° 48 7, distrito de San Juan de Miraflores, Lima, de un área de cuarenta y siete punto setenta metros cuadrados (47.70 m2) por el precio de diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00); b) Contrato privado de compraventa de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, celebrado por los demandados Carlos Mayo Sotomayor y María Consuelo Álvarez de Mayo (vendedores) a favor del demandado Palermo Jesús Cañari Timoteo (comprador), respecto del bien inmueble ubicado en la Avenida Vargas Machuca N° 48 9, distrito de San Juan de Miraflores, Lima, de un área de sesenta metros cuadrados (60.00m2) por el precio de diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00); c) Contrato privado de compraventa de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, celebrado por los demandados Carlos Mayo Sotomayor y María Consuelo Álvarez de Mayo (vendedores) y demandados Palermo Jesús Cañari Timoteo y Saturnino Demetrio Cañari Timoteo (compradores), por el cual se transfiere el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de los aires del inmueble ubicado en la Avenida Vargas Machuca N° 483, 485, 487 y 489, distrito de San Juan de Miraflores, Lima, de un área de ciento sesenta metros cuadrados (160.00m2) por el precio de diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00). Como pretensión accesoria, solicita la indemnización por daños y perjuicios por la suma de setenta mil dólares americanos (US$ 70,000.00). Invoca las causales de objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y contravención de las normas que interesan al orden público, contenido en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219° del Código Civil. Sostiene como fundamentos facticos de su demanda lo siguiente: i) A la data en que se suscribieron los contratos materia de nulidad, figuraban en Registros Públicos como copropietarios de los citados bienes inmuebles, Carlos Mayo Sotomayor (padre del demandante), Carlos Eduardo Mayo Herrera (demandante), Cecilia Mayo Herrera y Bertha Lazo Herrera en la Partida Electrónica N° 24434222, en la Ficha N° 73075, desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y tres como coherederos de la sucesión María Cristina Herrera de Mayo, advirtiéndose que los demandados actuaron con dolo, premeditación, alevosía y ventaja al conocer esta situación, conforme al artículo 2012° del Código Civil en agra vio de los derechos de los copropietarios inscritos en Registros Públicos; ii) Los hermanos demandados Cañari Timoteo han insertado en cada una de las cláusulas de los contratos privados una declaración falsa, pues nunca pagaron en ese acto jurídico el monto de diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00) que allí aparece suscrito, dado que según la declaración prestada por ellos mismos en el proceso penal recaído en el Expediente N° 678-98, el pago se hizo en partes y en fecha posterior y anterior al cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete; iii) En el año dos mil ocho, circunstancialmente tomó conocimiento de estos hechos, cuando vendió el treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%) de sus derechos y acciones a Hugo Rojas Tejada y María Da Conceicao Da Silva Rojas, agrega que los demandados han iniciado procesos civiles y penales para justificar su posesión ilegítima; de otro lado, señala que la codemandada María Consuelo Álvarez de Mayo no es propietaria ni titular del predio vendido; sin embargo, ha participado en dichos contratos, además, el citado inmueble se encuentra indiviso, siendo un bien hereditario en copropiedad.

SEGUNDO: Que, admitida a trámite la demanda, Palermo Jesús Cañari Timoteo se apersona al proceso y mediante escrito de fojas noventa y seis, absuelve los términos de la demanda, señalando lo siguiente: i) Los contratos de compraventa cuya nulidad se pretende han sido celebrados con los vendedores en su calidad de legítimos propietarios, quienes recibieron el dinero a su entera satisfacción y asentaron su huella digital en cada uno de los contratos; ii) El vendedor Carlos Mayo Sotomayor nunca les comunicó que era viudo y que el inmueble sub litis era de los herederos; además, el inmueble les fue vendido de buena fe, cumpliendo las formalidades de ley; y, el hecho de no haber regularizado la escritura pública, fue a consecuencia de su ignorancia y desconocimiento; asimismo, el inmueble se encontraba inscrito a nombre del IPSS – Instituto Peruano de Seguridad Social, no aparecía inscrita ninguna sucesión, por lo que el vendedor era libre de vender su propiedad, tal como se acredita con la copia de la Ficha N° 210483; iii) Habiendo celebrado el contrato de compraventa, los vendedores les hicieron entrega de la propiedad de los bienes inmuebles, lo que se acredita con la constancia de posesión expedida por la Municipalidad de San Juan de Miraflores, además de encontrarse pagando el impuesto al patrimonio predial, arbitrios e instalación de los servicios públicos de agua potable y luz eléctrica; iv) Formula demanda reconvencional solicitando como pretensión la indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO: Por su parte, Saturnino Demetrio Cañari Timoteo, mediante escrito de fojas ciento sesenta y tres, contesta la demanda señalando lo siguiente: i) El recurrente conjuntamente con su hermano Palermo Cañari Timoteo adquirieron el inmueble sub litis de sus verdaderos propietarios conformados por la sociedad conyugal Carlos Mayo Sotomayor y María Consuelo Álvarez de Mayo, motivo por el cual en la penúltima cláusula de la minuta de compraventa se indica, que los vendedores se comprometen a otorgar la respectiva escritura pública de compraventa, en cuanto cuenten con la documentación del inmueble debidamente saneado; ii) Ha interpuesto denuncia por usurpación contra el vendedor Carlos Mayo Sotomayor, quien por orientación de sus familiares le acosaba solicitándole le entregue más dinero; iii) Con su hermano, el codemandado, han actuado de buena fe en la compra del inmueble de los esposos vendedores ante notario público.

CUARTO: Asimismo, mediante escrito de fojas seiscientos ochenta, Milly Espinoza Caballero curadora procesal del codemandado, Carlos Mayo Sotomayor, contesta la demanda señalando que según las declaraciones de Carlos Mayo Sotomayor y María Álvarez de Mayo así como las graves contradicciones de los demandados hermanos Cañari, se advierte que insertaron hechos falsos a las citadas minutas que fueron elaboradas con un fin ilícito conforme se aprecia del Atestado Policial que obra en autos, además en las cláusulas terceras de las minutas afirman haber pagado con una letra de cambio de ocho mil dólares americanos (US$ 8,000,00), hecho que no consta en las citadas minutas, lo que hace presumir que fueron obtenidas mediante artimaña, haciéndoles firmar con engaños.

QUINTO: Tramitado el proceso según su naturaleza y en rebeldía de la codemandada María Álvarez de Mayo, por sentencia de primera instancia de fecha uno de julio de dos mil quince, el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico e infundada la demanda reconvencional por indemnización por daños y perjuicios. Como fundamentos de su decisión, el juez de la causa sostiene que si bien se encuentra acreditado que al momento de la celebración de los actos jurídicos cuestionados la sucesión María Cristina Herrera de Mayo era propietaria de los inmuebles, conforme a la Partida N° 24434222 del Registro de Declaratoria de Herederos de los Registros Públicos de Lima y Callao; sin embargo, de la copia literal de la Partida N° P03231820, Asiento N° 0003 , del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao, se advierte que a la fecha de la suscripción de los citados contratos (cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete), el titular de los citados inmuebles era el Instituto Peruano de Seguridad Social y no la precitada sucesión, con lo que se demuestra que el demandante no acredita lo afirmado en su demanda al no encontrarse dicha sucesión inscrita en la partida registral del inmueble sub litis, lo cual permite concluir que los actos jurídicos cuestionados no adolecen de causal de nulidad por fin ilícito; además, no se encuentra acreditado que contravengan las normas que interesan al orden público; asimismo, se determina que la demanda contiene un objeto jurídicamente posible puesto que el objeto de dichos actos jurídicos eran las transferencias en venta de los bienes inmuebles ubicados en la Avenida Vargas Machuca N° 487 y 489 así como los aires del inmueble ubicado en la Avenida Vargas Machuca N° 483, 485, 487 y 489. Finalmente, en cuanto a la demanda reconvencional sobre indemnización por daños y perjuicios, se establece que la parte demandante no sustenta de qué manera se ha visto perjudicada con los contratos de compraventa que cuestiona en este proceso, además de no haber anexado documento alguno que acredite el perjuicio que le habría generado dichos actos jurídicos, por lo que se declara infundada la reconvención.

SEXTO: Que, mediante sentencia de vista de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, resuelve revocar la sentencia apelada y reformándola declara fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico e infundada en el extremo de la pretensión accesoria sobre indemnización por daños y perjuicios. La Sala Superior sustenta su decisión señalando sustancialmente lo siguiente: i) A la fecha de celebración de los contratos privados cuya nulidad se pretende (cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete), los inmuebles sub materia no se encontraban a nombre de los vendedores Carlos Mayo Sotomayor y María Consuelo Álvarez de Mayo, según se verifica de la Partida Registral N° P03231820, a preciándose de dicha partida que el predio se independizó a favor del Instituto Peruano de Seguridad Social, mediante escritura pública del cinco de junio de mil novecientos ochenta y siete, y es con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho que el predio es transferido a Carlos Mayo Sotomayor, Cecilia Mayo Herrera, Carlos Eduardo Mayo Herrera y Bertha Lazo Herrera en su condición de herederos como cónyuge e hijos, respectivamente de María Cristina Herrera López; siendo así, los tres contratos de compraventa fueron transferidos cuando los referidos vendedores no eran propietarios de los predios objeto de compraventa; además, se advierte que María Consuelo Álvarez de Mayo no tiene ninguna relación con el bien objeto de transferencia; entendiéndose entonces que, el hecho de celebrar un contrato sobre bienes que los contratantes no pueden disponer es un acto contrario a las leyes que interesan al orden público, quedando configurada esta causal; ii) Respecto a la causal contenida en el artículo 219° inciso 3 del Código Civil, se determina que si bien los tres contratos de compraventa contienen la transferencia de bienes inmuebles, no obstante, del análisis de la Partida Registral N° P03231820 y de sus Asientos 00003 y 00004, se verifica que los transferentes a la fecha de celebración de los contratos privados no tenían la calidad de propietarios; es decir, no podían disponer de bienes que no se encontraban bajo su dominio, deviniendo entonces que los contratos privados se encuentran incursos en la causal antes referida; iii) En cuanto a la causal de fin ilícito contenido en el artículo 219° inciso 4 del Código Civil, se estable ce que a la fecha en que se habría celebrado los contratos privados en referencia, esto es, cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, los vendedores no tenían la calidad de propietarios, conforme es de verse de las partidas registrales antes citadas; con lo cual la Sala establece que la finalidad contenida en dichos documentos deviene en ilícito; teniendo en consideración, además, que para la adquisición de un bien los compradores tuvieron la obligación de verificar con un mínimo de criterio las facultades de transferir el bien por parte de los vendedores; iv) En cuanto a la pretensión accesoria sobre indemnización solicitada por el actor, no se acredita cual es el perjuicio causado o el detrimento económico sufrido, más aún, si tampoco durante el proceso se ha actuado prueba alguna que justifique fijar un monto indemnizatorio por los hechos expuestos en la demanda por lo que dicho extremo es declarada infundada.

SÉPTIMO: En el presente caso, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción de normas de derecho material y procesal, teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396° del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por la causal de infracción normativa material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la infracción normativa de naturaleza procesal.

OCTAVO: Que, la motivación de las resoluciones judiciales comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas en los artículos 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 122° inciso 3 del Código Procesal Civil; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma).

NOVENO: Que, en el caso de autos, esta Suprema Sala advierte que la Sala Superior ha cumplido con motivar adecuadamente su decisión, toda vez que ha resuelto el conflicto de intereses aplicando la norma sustantiva que corresponde al proceso a fin de dilucidar la controversia con arreglo a derecho y valorando además de manera conjunta los medios probatorios aportados al proceso, al haber quedado establecido que los actos jurídicos cuestionados han incurrido en causal de nulidad a que se contrae el artículo 219° incisos 3, 4 y 8 del Código Civil, al haber quedado establecido que los vendedores demandados no tenían la calidad de propietarios conforme se verifica de las partidas registrales que obran en autos y que para la adquisición de los referidos inmuebles, los compradores demandados no habían obrado con la diligencia necesaria al momento de adquirir los bienes inmuebles; siendo así, no se advierte transgresión alguna al principio de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la causal procesal denunciada en el apartado a) debe desestimarse por improbada.

DÉCIMO: Prosiguiendo con el análisis del recurso de casación, los recurrentes también denuncian la infracción normativa material del artículo 1362° del Código Civil (apartado b), señalando que la Sala Superior no ha considerado la buena fe de los recurrentes al momento de adquirir los inmuebles sub materia. Sobre el particular, se aprecia que la Sala Superior en el considerando sexto (6.4) de la Sentencia de Vista ha establecido que para la adquisición de los bienes inmuebles materia del presente proceso, los recurrentes tenían la obligación de verificar con un mínimo de criterio sobre las facultades que tenían los vendedores para efectuar la transferencia de los referidos inmuebles, lo que no se aprecia que así hubiese sucedido, situación que denota, por tanto, que los recurrentes no obraron con la diligencia necesaria al momento de comprar los bienes inmuebles; por consiguiente, no se verifica la existencia de la buena fe alegada por los impugnantes, por lo que la causal denunciada en este extremo debe igualmente ser desestimada.

DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, en cuanto a la causal denunciada en el apartado c), los recurrentes denuncian la infracción normativa del artículo 1428° del Código Civil, alegando sustancialmente qu e la Sentencia de Vista habría resuelto la controversia como si la pretensión demandada fuera por la causal de resolución de contrato por incumplimiento en el pago del precio de venta de los predios sub materia. Analizando los fundamentos de la Sentencia de Vista en cuanto a dicho aspecto se aprecia que la Sala Superior se ha limitado a establecer que los contratos de compraventa, además de encontrarse incursos en las causales de nulidad del acto jurídico conforme a lo dispuesto en los incisos 3), 4) y 8) del artículo 219° del Código Civil pues a la data de la celebración de los contratos privados los vendedores no tenían la calidad de propietarios, los recurrentes compradores no habían por su parte acreditado de manera fehaciente el pago por la compra de los citados inmuebles; por tanto, se aprecia que se trata de una argumentación complementaria al asunto materia de controversia, lo que no significa en modo alguno que se haya introducido una pretensión ajena a la cuestión controvertida; por lo que este extremo de la denuncia deviene también en infundada.

DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, en relación a la causal denunciada en el apartado d), los impugnantes denuncian la infracción normativa del artículo 2001° inciso 1 del Código Civil, señalando básicamente que la acción para solicitar la nulidad de los actos jurídicos celebrados en fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete se encuentra prescrito al haber transcurrido más de diez años a la fecha de celebración de los citados actos jurídicos. Al respecto, se aprecia que en el presente proceso los recurrentes no han propuesto la excepción de prescripción contra la pretensión de nulidad de acto jurídico en la forma prevista en el artículo 446° inciso 12 del Código Procesal Civil; por lo tanto, su denuncia en cuanto a este extremo resulta infundada si se tiene en cuenta que el Juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada como lo establece expresamente el artículo 1992° del Código Civil; por lo que esta causal debe también desestimarse por improbada.

En consecuencia, al no configurarse las causales denunciadas, el recurso de casación resulta infundado, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397° del Código Procesal Civil; por cuyas razones, declararon:

INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Palermo Jesús Cañari Timoteo y Saturnino Demetrio Cañari Timoteo mediante escrito de fojas mil trescientos veinticinco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil doscientos noventa y cinco, de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis;

DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Eduardo Mayo Herrera contra Palermo Jesús Cañari Timoteo y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.-

S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA

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