Arrendador puede exigir devolución del inmueble, pues invitación a conciliar dio por concluido el contrato, aun cuando no se hubiera recibido [Casación 6186-2019, Lima]

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Fundamento destacado:  OCTAVO.- Las causales descritas en los ítems “ii” y “iii”, tampoco pueden prosperar por carecer de asidero legal. El recurrente arguye que la citación para conciliar no puede ser equiparada con el requerimiento contemplado en el artículo 1704 del Código Civil; sin embargo, tal como se ha establecido en el literal b, numeral 5.2 del IV Pleno Casatorio Civil, el contrato de arrendamiento de duración indeterminada; “(…) por imperio de la ley se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título”. Es decir, el referido pleno casatorio, que establece una interpretación sistemática de las normas que confluyen en el proceso de desalojo, ha establecido como único requisito el requerimiento de devolución del bien, de lo que se colige que dicho requerimiento no está sujeto a una forma exclusiva como alega el recurrente, sino únicamente a verificar el requerimiento de la devolución del bien, acorde al artículo 1703 del Código Civil, que alude un aviso judicial o extrajudicial. Por lo que, aun cuando no se hubiera recibido la carta notarial a la que alude en su recurso de casación, el requerimiento de entrega o restitución del inmueble, como ya se ha indicado, se produjo con la invitación a conciliar, siendo esta una forma extrajudicial de dar por finalizado el contrato de arrendamiento con plazo indeterminado. No verificándose que la decisión asumida por la Sala Superior haya incumplido o contravenido el IV Precedente Judicial, más por el contrario, la decisión se adecúa al mismo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN № 6186-2019
LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, cinco de junio de dos mil veinte.-

VISTOS con el expediente principal; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Se procede a la calificación del recurso de casación, interpuesto por el demandado Roberto Eulogio Meza López, contra la sentencia de vista2 contenida en la resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, que revocó la sentencia apelada, de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda de desalojo; y reformándola, la declara fundada. Recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que, tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida.
La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia.

CUARTO.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la sentencia de vista; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación.

QUINTO.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1), del modificado artículo 388, del Código Procesal Civil, no le es exigible dado que la resolución de primera instancia le fue favorable.

SEXTO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3, del precitado artículo 388, del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que esta tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: i. Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, y de los artículos 1976 y 3747 del Código Procesal Civil.

Argumenta que la sentencia de vista afecta su derecho a la debida motivación de las resoluciones y valoración de las pruebas por cuanto, la Sala no ha valorado las pruebas que sustentan y amparan su posesión, habiendo omitido actuar los recibos de pago de renta del año 2011 al 2015, que denotan que el contrato de arrendamiento se ha convertido en uno a plazo indeterminado, limitándose a sostener que tiene la condición de precaria sin reconocer que cuenta con un contrato de alquilar que ampara su posesión que no ha sido finalizado o resuelto por el arrendador. Todo lo cual afecta el derecho a la motivación, el debido proceso y a probar. ii. Infracción normativa de los artículos 9118, 17039 y 170410 del Código Civil. Sostiene que, cuenta con título que justifica su posesión, el cual es el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante desde el año 2011 que se ha convertido en indeterminado sin haber sido resuelto; sin embargo, la Sala, desconoce el requisito previo de poner fin al contrato de arrendamiento indeterminado para convertirse en precario, y considera que la solicitud de invitación a conciliar extrajudicialmente (que no se le notificó) puso fin al contrato de arrendamiento. Precisa que conforme al artículo 1703 del Código Civil se pone fin al contrato de arrendamiento mediante aviso judicial o extrajudicial y conforme al artículo 1704 del Código Civil vencido el plazo de arrendamiento o cursado el aviso de conclusión el arrendador tiene derecho a exigir su devolución. Y si bien es cierto que en autos obra carta notarial del 08 de marzo de 2017 no fue recepcionada por su parte, tal como consta en la misma donde se indica que no fue recepcionada por el destinatario pues fue dejada debajo de la puerta que da acceso al segundo piso, más no al interior 3 que corresponde al inmueble sub litis; peor aún, que como lo ha comprobado el Juez de la causa, en el segundo piso existen varios interiores. Señala que equiparar la solicitud para conciliar con el requerimiento contemplado en el artículo 1704 del Código Civil constituye una infracción del referido artículo, pues este debió ser aplicado.

[Continúa…]

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