Fundamento destacado: Decimonoveno. Así, las misivas de los representantes de la empresa Electro Oriente S.A. y Dunas en las cartas esbozadas evidencian que los documentos presentados por el recurrente son falsos, tal como lo señaló el ad quem. En ese orden de ideas, la exigencia del recurrente, de que se requiere de una pericia grafotécnica que determine la falsedad de los documentos no es tal, tampoco el que sea necesario recabar las declaraciones de los representantes de dichas empresas, en tanto que el artículo 157 del CPP consagra el principio de libertad probatoria, el cual permite que las partes acrediten los hechos por cualquier medio de prueba permitido por la ley, o excepcionalmente se utilicen otros distintos que se incorporarán según las reglas del medio de prueba más análogo.
Sumilla: Uso de documento público Electro Oriente es una empresa estatal de derecho privado. El gerente de administración y finanzas de dicho organismo es un funcionario público, por tanto, los documentos que emite en el ejercicio de sus funciones son documentos públicos. Las misivas de los representantes de la empresa Electro Oriente S.A. y Dunas evidencian que los documentos presentados por el recurrente, en la licitación pública convocada por la empresa Electro Sur S.A., son falsos, tal como lo señaló el ad quem. En ese orden de ideas, la exigencia del recurrente, de que se requiere de una pericia grafotécnica que determine la falsedad de los documentos, no es tal; tampoco el que sea necesario recabar las declaraciones de los representantes de dichas empresas, en tanto que el artículo 157 del CPP consagra el principio de libertad probatoria el cual permite que las partes acrediten los hechos por cualquier medio de prueba permitido por la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN Nº 2-2024, CUSCO
Lima, veintisiete de enero de dos mil veinticinco
VISTOS: (1) el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Roy Edgard Guevara Cabrera contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 28 del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés (folio 184), por la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la sentencia del once de enero del dos mi veintitrés, que lo absolvió del delito contra la fe pública, uso de documento público y privado, en agravio del Estado; y, reformándola, lo condenó como autor del delito de uso de documento público y privado falso, en agravio del Estado; le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, cuarenta días multa que, a razón de S/17.085 por día, suma un total de S/683.40, que deberá pagar el sentenciado en una sola cuota dentro de los diez días de emitida la resolución; con lo demás que contiene, bajo reglas de conducta. (2) El escrito presentado por el referido sentenciado, mediante el cual solicita que se declare la prescripción de los delitos imputados.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. El sentenciado Roy Edgard Guevara Cabrera interpuso recurso de apelación (foja 210) y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. Solicita que se declare nula sentencia de vista y se realice nuevo juicio oral.
1.2. La Sala Superior incurre en error al señalar que la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria, que fue extemporánea, es válida. El Tribunal Superior afirma que es correcto que el a quo, en vía regularización, haya dispuesto que se notifique al fiscal a cargo del caso en su casilla, cuando ya se había notificado dicha resolución al fiscal titular. Esta postura es equivocada, pues este último es miembro de un despacho fiscal corporativo en el cual se trabaja en conjunto y donde la actuación fiscal es una sola, por lo que la notificación primigenia es válida. El fiscal que participó en la audiencia de lectura de sentencia, al no ser notificado, debió haber llamado la atención al juzgado a fin que lo notifique. La Sala Superior omitió el control de admisibilidad y ello originó que resuelva al respecto luego de la audiencia de vista, lo que vulneró el debido proceso.
1.3. E l Tribunal Superior vulnera el principio de motivación, por no haber fundamentado cómo se acredita su responsabilidad. No desarrolló qué instrumentales dan por acreditada la adulteración de documentos. Además, afirmó que, de la documentación presentada por el acusado, emerge la adulteración, sin precisar a qué se refiere.
1.4. La Sala Superior sostiene su condena en el procedimiento administrativo seguido ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en el cual, mediante Resolución Administrativa n.º 1621-2016- TCE-S1, se sancionó a la empresa del acusado, pero no explica cómo este procedimiento acredita su responsabilidad. En el mismo sentido, concluye con el Informe n.º 168-2016/V/MRV, pues no expresa cómo este documento evidencia que alteró los documentos presentados en la licitación pública.
1.5. Existe insuficiencia probatoria. El ad quem adujo que no es necesaria una pericia grafotécnica, toda vez que existen otras pruebas, pero no expresa cuáles. No existe una sola prueba directa. Además, es necesaria la prueba pericial y las declaraciones de los representantes de las empresas presuntamente agraviadas.
1.6. Por otro lado, en cuanto a la reparación civil, el Tribunal de mérito señaló que los perjuicios generados le son atribuibles por su condición de gerente de A&G Industries S.A.C., empero, dicho fundamento es sesgado y no tiene base.
1.7. Con respecto a la prescripción. El instrumental al cual se le atribuye la naturaleza de público es la constancia de prestación, emitida por Electro Oriente. El artículo 235 del Código Civil determina que es documento público el otorgado por funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Así, y de conformidad con el articulo 236 del Código Civil, todo el que no tenga las características de documento público será privado. Es necesario, además, que sea competente para dar fe de los hechos que manifiesta el documento.
1.8. En tal sentido, dentro del ROF y MOF no se estipula que el gerente de Administración y Finanzas tenga la atribución del emitir la constancia de prestación de servicios de Electro Oriente S.A., por lo que este documento constituye un documento privado. En consecuencia, todos los documentos que se le atribuye que presentó en la licitación son privados. Así, acaecidos los hechos el cuatro de julio de dos mil catorce, la causa prescribió el tres de julio de dos mil veintiuno.
[Continúa…]



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