Fundamento destacado: 5. Tal situación evidencia que, a la fecha, no sería posible retrotraer las cosas al estado anterior a la presunta vulneración de los derechos invocados; pese a ello, este Tribunal Constitucional considera pertinente efectuar una evaluación sobre el fondo del asunto, pues, aun cuando dicha disposición legal fue materia de evaluación por este Tribunal a través de la sentencia emitida en el Expediente 00015- 2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados); y que, en aquella oportunidad, no se alcanzaron los cinco votos conformes para que se declare su inconstitucionalidad, debe tenerse en cuenta que su aplicación, a un caso concreto, puede, eventualmente, generar efectos inconstitucionales. Esta afirmación ya ha sido destacada en la jurisprudencia de este Tribunal, al precisarse que “(…) el juez podrá realizar el control judicial de constitucionalidad de una ley en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley; sin embargo, él mismo advirtió que la aplicación de la ley, en un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional”[9]; más aún cuando las resoluciones emitidas por el JNE no se encuentran exentas de control constitucional[10], y que, en el presente caso, la referida disposición ha sido aplicada al recurrente mediante las resoluciones cuestionadas, y es acusada de inconstitucional por lesionar los derechos a ser elegido y al debido procedimiento, lo cual sí resulta relevante en términos constitucionales.
Pleno. Sentencia 113/2025
EXP. N.° 03478-2023-PA/TC
LIMA
VÍCTOR FERNANDO HUARCA
USCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez y los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Fernando Huarca Usca contra la Resolución 3, de fecha 16 de mayo de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 19 de agosto de 2022[2], don Víctor Fernando Huarca Usca interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), solicitando que se declare inaplicable el artículo 8, inciso h), de la Ley de Elecciones Municipales (Ley 26864), modificado por el artículo 3 de la Ley 30717; y nulas la Resolución 1953-2022-JNE, de fecha 30 de julio de 2022, que declaró infundado su recurso de apelación; y la Resolución 00302-2022-JEE-CAYL/JNE, de fecha 17 de julio de 2022, que declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones
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