¿Siempre debe realizarse audiencia oral para dictar medidas de protección? prescindencia de la audiencia y derecho de defensa del denunciado

Reflexiones a propósito del Día Internacional de la Mujer (8M)

Sumario: 1. Introducción: naturaleza del proceso especial; 2. Inicio del proceso especial de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar; 3. Convocatoria a la audiencia oral; 4. El dictado de medidas de protección inaudita altera pars: ¿vulnera el derecho de defensa del denunciado?; 5. Nota conclusiva; 6. Referencias bibliográficas.


1. Introducción: naturaleza del proceso especial 

El proceso especial regulado por la Ley 30364 comprende dos ámbitos de aplicación: (i) el de tutela especial, bajo competencia de los Juzgados de Familia; y (ii) el de sanción (o penal), a cargo de los Juzgados Penales y de Paz Letrado.

En el primer ámbito, los Juzgados de Familia son competentes para dictar medidas de protección, y de ser necesario, medidas cautelares, orientadas a salvaguardar la vida e integridad de las víctimas y prevenir nuevos actos de violencia. En el segundo, el Juzgado Penal y de Paz Letrado determinan la responsabilidad penal del denunciado, imponiendo la sanción y la reparación civil que corresponda.

Sin embargo, en la práctica judicial ha surgido un debate en relación con la necesidad de realizar una audiencia para el dictado de medidas de protección. Si bien la legislación establece como regla general que estas medidas se adoptan en audiencia oral, también prevé supuestos excepcionales en los que el juez puede prescindir de dicha diligencia y resolver inaudita altera pars (sin escuchar al denunciado), puntualmente cuando existe un riesgo severo; ello se sustenta en la naturaleza urgente del proceso especial. Esta potestad ha dado lugar a cuestionamientos vinculados con una posible afectación del derecho de defensa o del derecho a ser oído del denunciado.

En ese contexto, el presente artículo tiene como propósito analizar si resulta necesario realizar la audiencia para el dictado de medidas de protección, considerando no solo la normativa, sino también la jurisprudencia aplicable. Estas reflexiones se hacen, además, en el marco de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer (8M), a fin de reafirmar la importancia de fortalecer los mecanismos de tutela urgente frente a los elevados casos de violencia de género.

2. Inicio del proceso especial de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar

El proceso especial de tutela se inicia mediante denuncia, la cual puede formularse de manera verbal o escrita ante la Policía Nacional del Perú (PNP), las Fiscalías Penales o de Familia, los Juzgados de Familia. En los lugares donde no existan juzgados especializados, podrá presentarse ante el Juzgado de Paz Letrado o, en su defecto, en los Juzgados de Paz (artículo 15 del TUO de la Ley 30364).

La denuncia puede ser interpuesta por la presunta víctima o por cualquier otra persona, sin necesidad de representación, firma de abogado, pago de tasa judicial u otra formalidad. Asimismo, puede ser presentada por la Defensoría del Pueblo o por profesionales de la salud y educación cuando, en el ejercicio de sus actividades, tomen conocimiento de los hechos de violencia.

Cuando la denuncia se presenta ante la Policía Nacional del Perú, esta institución tiene la obligación de aplicar la ficha de valoración de riesgo a la presunta víctima. En situaciones de riesgo grave, debe priorizar el patrullaje en el domicilio de la víctima y de su familia. Además, debe comunicar de los hechos al Centro de Emergencia Mujer – CEM o, en su defecto, a la Dirección Regional de la Defensa Pública (artículo 16 del TUO de la Ley 30364).

Una vez culminada la investigación −dentro de las 24 horas− la Policía Nacional remite los actuados a la fiscalía penal y al juzgado de familia para que actúen conforme a sus competencias. El informe y/o atestado policial debe contener, como mínimo, actuaciones que permitan generar convicción para la eventual emisión de medidas de protección.

Si la denuncia es presentada ante el Ministerio Público, este también debe aplicar la ficha de valoración de riesgo y ordenar la realización de las diligencias correspondientes. Posteriormente, remite la carpeta fiscal al juzgado de familia en el plazo de 24 horas, a fin de que proceda conforme a ley (artículo 17 del TUO de la Ley 30364).

En caso la denuncia se interponga ante el juzgado de familia, este órgano jurisdiccional aplica igualmente la ficha de valoración de riesgo, prestando especial atención a los elementos que coadyuven a la identificación del riesgo y la situación de vulnerabilidad de la víctima. Asimismo, puede convocar a audiencia con el propósito de determinar la procedencia del dictado de medidas de protección y cautelares (artículo 18 del TUO de la Ley 30364).

Finalmente, el juez de familia tiene la facultad para disponer la actuación de la prueba de oficio cuando resulte necesario, en virtud del principio de oficiosidad que caracteriza al derecho procesal de familia y al carácter tuitivo de estos procesos.

3. Convocatoria a la audiencia oral

El juzgado de familia, desde que toma conocimiento de la denuncia, debe emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de medidas de protección, considerando el nivel del riesgo determinado en la ficha de valoración de riesgo – FVR practicada a la presunta víctima. Para ello, el artículo 19 del TUO de la Ley 30364 prevé los siguientes supuestos: a) riesgo leve o moderado: se resuelve en audiencia en un plazo máximo de 24 horas; b) riesgo severo: se resuelve en un plazo máximo de 24 horas, siendo facultad discrecional del juez prescindir de la audiencia; y c) riesgo no determinado: se resuelve en audiencia en un plazo de 48 horas.

De lo anterior se desprende que, las medidas de protección se dictan en audiencia oral, salvo cuando el riesgo es severo. En este último supuesto, el juez puede prescindir de dicha diligencia. Sin embargo, en la realidad se advierten obstáculos para el cumplimiento estricto de estos plazos por diversas razones. Entre ellas, factores relacionados a la situación personal de las partes, tales como domicilios inexactos, domicilios alejados o de difícil acceso, la carencia de recursos económicos para trasladarse o de equipos tecnológicos, lo que impide una notificación valida y oportuna.

Frente a esta problemática, nuestra legislación ha establecido dos modalidades de convocatoria: la citación y la notificación. El artículo 35 del Reglamento de la Ley 30364, dispone lo siguiente:

35.1. El juzgado de familia cita a las partes a través del medio más célere como facsímil, teléfono, correo electrónico personal o cualquier otro medio de comunicación, sea de manera directa o través de su representante legal, dejando constancia de dicho acto. Puede ser convocada mediante cédula de notificación sin exceder del plazo previsto en la ley para su realización.

35.2. Cuando el juzgado de familia no logre ubicar a alguna o ninguna de las partes para la citación o notificación a la audiencia, se deja constancia de ello y se lleva a cabo la audiencia.

Por consiguiente, cuando se cuente con información del número de celular, teléfono, correo electrónico, WhatsApp, entre otros, la citación podrá efectuarse por estos medios, debiendo el secretario de la causa dejar constancia en autos. En tales casos, las partes quedan válidamente notificadas y no pueden exigir una notificación conforme a las formalidades previstas en el Código Procesal Civil, en atención a la naturaleza urgente de estos procesos y al principio de intervención inmediata frente al peligro en la demora.

Si no se dispone de tales datos, se dejará constancia de ello y la audiencia se realizará con las partes concurrentes o en su ausencia. Solo cuando resulte imprescindible la notificación formal, esta deberá diligenciarse dentro del plazo legal correspondiente.

4. El dictado de medidas de protección inaudita altera pars: ¿vulnera el derecho de defensa del denunciado?

En el proceso especial de tutela, por regla general, las medidas de protección se dictan en audiencia oral. Sin embargo, en casos de riesgo severo, el juez puede prescindir de dicha diligencia y resolver inaudita altera pars, locución latina que significa literalmente “no oída la otra parte”.

Esta decisión no implica per se la vulneración del derecho de defensa del denunciado, puesto que nos encontramos ante un contradictorio pospuesto, que podrá ejercerse al formular la apelación o en el ámbito de sanción; ello se justifica en la naturaleza urgente del proceso especial, cuya finalidad principal es la protección inmediata de la víctima. Asimismo, en este ámbito tutelar no se determina la responsabilidad penal alguna, sino que se adoptan las medidas de protección como tutelas de prevención hacia la víctima, al margen que se logre demostrar o no la responsabilidad del supuesto agresor (Ledesma, 2017).

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 03378-2019-PA/TC, fundamento 42, señaló lo siguiente:

Ahora bien, para el dictado de las medidas de protección el Juzgado de Familia tomará en cuenta el riesgo al cual se encuentra sometida la vida de la víctima de violencia, la necesidad de protección, así como la urgencia y el peligro en la demora. Por ello, es que tratándose de hechos de violencia calificados como de “riesgo severo”, como el caso de autos, y no otros, la ley 30364 contempla la posibilidad de que el juez de familia prescinda de la audiencia y dicte a la brevedad las medidas de protección que considere adecuadas para garantizar la integridad de la víctima. Su explicación es la necesidad, la urgencia y el peligro en la demora. Esta justificación es plenamente constitucional, sobre todo, si se toma en cuenta que el agresor no ha quedado en un estado de indefensión al no ser oído como ya se afirmó supra, sino que su oportunidad para hacerse escuchar ha sido desplazada para otra etapa procesal.

De ello se colige que el Tribunal ha ratificado que, frente a hechos de violencia calificados como de “riesgo severo”, el juzgador puede prescindir de la audiencia y dictar de inmediato las medidas de protección necesarias, en atención a la necesidad, la urgencia y el peligro en la demora.  Asimismo, precisó que no existe indefensión respecto a la persona contra quien se dicta la medida, toda vez que la oportunidad de ser oído ha sido desplazada a otra etapa procesal.

De esta manera, la prescindencia de la audiencia constituye una facultad −no una obligación− cuya aplicación se sujeta a las circunstancias del caso concreto. Consecuentemente, cuando se haga evidente la existencia de un escenario de riesgo severo para la vida de la víctima, la judicatura debe actuar de manera célere y eficaz y cumplir un rol de garante de la integridad personal de la persona quien denuncia (Saravia, 2024, p. 154).

En la práctica judicial, sin embargo, se advierte que, en numerosos casos el presunto agresor alega −erradamente− la vulneración de su derecho de defensa o del debido proceso cuando las medidas de protección son dictadas inaudita altera pars.

Sobre este punto, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el Expediente 05389-2025-1-0701-JR-FT-06, fundamentos 4.2 y 4.3, sostuvo lo siguiente:

Del expediente judicial electrónico – EJE fluye que el juzgado de primera instancia dictó medidas de protección teniendo en consideración la denuncia de la señora […] (sobre actos de violencia sexual en agravio de su menor hijo) y la edad del menor. Esto, por sí mismo, no es erróneo porque en materia tutelar rigen los principios de intervención inmediata y oportuna, máxime considerando la edad del menor; no obstante, lo anterior no exime al juez de examinar la verosimilitud de la denuncia, a partir de los elementos probatorios aportados o la conducta observada por la denunciante, los denunciados, o cualquier otro indicio.

Recuerda el Colegiado que las medidas de protección pueden ser dictadas sin oír a la parte denunciada en caso de riesgo severo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley. En tal supuesto, el derecho de defensa del denunciado (en sede tutelar) se ejercita mediante el recurso de apelación, por lo que la no citación previa del denunciado no necesariamente constituye un error que vicie la recurrida.

Nótese que el Colegiado ha desestimado el argumento de la supuesta vulneración del derecho a ser oído, señalando que la falta de citación previa del denunciado, en escenarios de riesgo severo, no constituye necesariamente un vicio que invalide la decisión de otorgar medidas de protección, dado que el derecho de defensa puede ejercerse al interponer la apelación.

Un segundo supuesto se encuentra regulado en el artículo 36 del reglamento, modificado por el Decreto Supremo 009-2023-MIMP, que expresamente señala:

En los casos de violencia con ficha de valoración de riesgo o sin ella, el juez puede consultar la Plataforma Digital Única de Denuncias de Violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar o la Plataforma Nacional de Gobierno Digital u otro medio tecnológico habilitado; y debe actuar de manera inmediata, emitiendo la resolución correspondiente, debidamente motivada, identificando el tipo de riesgo y los fundamentos que ameriten la prescindencia de la audiencia, bajo responsabilidad de ser el caso.

Este dispositivo legal debe interpretarse en el sentido de que cualquiera fuese el resultado de la FVR (leve, moderado o severo), e incluso en ausencia de ella, si de la valoración conjunta de los elementos probatorios o de la información obtenida de las plataformas digitales pertinentes se advierte que la víctima en realidad está expuesta a un riesgo severo, el juez debe actuar de inmediato. Empero, no basta con recabar la información; es imprescindible identificar el nivel de riesgo y motivar adecuadamente por qué los nuevos elementos justifican la restricción del derecho de defensa.

También, puede dictarse medidas de protección inaudita altera pars cuando, pese a haberse agotado los esfuerzos razonables de notificación o citación, no se logre ubicar a alguna o a ninguna de las partes, dejándose constancia de ello y llevándose a cabo la audiencia oral conforme a ley.

Debe precisarse que, en los niveles de riesgo leve y moderado, la ley no contempla la posibilidad de prescindir de la audiencia, ni la jurisprudencia ha reconocido esa facultad. El máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia antes referida, ha establecido la constitucionalidad de la prescindencia de la audiencia únicamente en escenarios de riesgo severo.

En consecuencia, la judicatura puede dictar medidas de protección inaudita altera pars en tres escenarios: a) cuando la FVR determina un nivel de riesgo severo (artículo 19 del TUO de la Ley 30364); b) cuando cualquiera sea el resultado de la FVR, la valoración conjunta de los elementos probatorios permite concluir que el riesgo real es severo (artículo 36.6 del reglamento); y c) cuando habiéndose agotado los esfuerzos para notificar o citar a la audiencia, no se logra ubicar a las partes, dejándose constancia de ello (artículo 35.2 del reglamento).

5. Nota conclusiva

  • El proceso especial regulado por la Ley 30364 comprende dos ámbitos de aplicación: el tutelar y el de sanción. En sede tutelar no se determina la responsabilidad del presunto agresor, sino que se adoptan decisiones urgentes destinadas a proteger la integridad de la víctima y de su entorno familiar.
  • En el proceso especial de tutela, por regla general, las medidas de protección se dictan en audiencia oral; sin embargo, dicha regla no tiene carácter absoluto, pues la legislación y la jurisprudencia han previsto supuestos excepcionales que permiten prescindir de ella, desplazándose el ejercicio del derecho de defensa a otra etapa procesal. Consecuentemente, no existe vulneración de dicho derecho fundamental cuando las medidas de protección se dictan inaudita altera pars.
  • El juez de familia, al momento de calificar la denuncia, puede dictar medidas de protección inaudita altera pars en tres escenarios: a) cuando la FVR determina un nivel de riesgo severo (artículo 19 del TUO de la Ley 30364); b) cuando cualquiera sea el resultado de la FVR, la valoración conjunta de los elementos probatorios permite concluir que el riesgo real es severo (artículo 36.6 del reglamento); y c) cuando habiéndose agotado los esfuerzos para notificar o citar a la audiencia, no se logra ubicar a las partes, dejándose constancia de ello (artículo 35.2 del reglamento).

6. Referencias bibliográficas

Libros y artículos académicos

  • Ledesma Narváez, M. (2017). La tutela de prevención en los procesos por violencia familiar. Ius Et Veritas, (54), 172-183. Disponible aquí.
  • Saravia Quispe, J. Y. (2024). Manual operativo de las medidas de protección en el proceso de violencia contra la mujer y el grupo familiar. Ubi Lex asesores.

Citas normativas y jurisprudenciales

  • Congreso de la República del Perú. (2015). Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Diario Oficial El Peruano, 23 de noviembre de 2015.
  • Corte Superior de Justicia del Callao. (2025). Auto de vista en el Expediente 05389-2025-1-0701-JR-FT-06.
  • Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. (2016). Decreto Supremo 009-2016-MIMP que aprueba el reglamento de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Diario Oficial El Peruano, 27 de julio de 2016.
  • Presidencia del Consejo de Ministros. (2020). Decreto Supremo 004-2020-MIMP que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 30364. Diario Oficial El Peruano, 6 de septiembre de 2020.
  • Tribunal Constitucional. (2019). Sentencia N.° 03378-2019-PA/TC. Disponible aquí.

Sobre los autores: 

José William Durán Vivanco, abogado por la Universidad Autónoma del Perú. Estudiante de la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex asistente de vocal de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao. Ex secretario judicial del Juzgado Civil Mixto de Perené de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Ex asistente de juez de la Corte Superior de Justicia de Lima. ORCID: 0000-0002-5519-192X

Madeley Dayana Gabriel Puclla, bachiller en Derecho por la Universidad Peruana de los Andes. Ex servidora judicial de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Conciliadora extrajudicial.

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