Asociación con actividades médicas que señala aplicación del Código Civil en caso de disolución se inscribe en registro de exoneración de impuestos [RTF 968-1-99]

37

Fundamento Destacado: CONSIDERANDO : Que en el caso de autos, de la revisión de los estatutos de la recurrente se aprecia que si bien no se ha previsto expresamente que en caso de disolución su patrimonio se destinará a fines semejantes a los contemplados en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 774, si se ha señalado que en dichos casos se aplicará el artículo 98° del Código Civil;

Que en ese sentido, el artículo 98° del Código Civil dispone que disuelta la sociedad y concluída la liquidación, el haber resultante debe ser entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados; de no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordenará su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación;

Que en consecuencia, habiéndose cumplido con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 774, procede revocar la apelada;

De acuerdo con el dictamen de la Vocal León Pinedo, cuyos fundamentos se reproduce;
Con las Vocales Casalino Mannarelli, Chau Quispe y León Pinedo;

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 023-5-68113 de 10 de setiembre de 1996.

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.


EXPEDIENTE N° :3474-98
INTERESADO :
ASUNTO : Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 22 de octubre de 1999

Vista la apelación interpuesta por el contra la Resolución de Intendencia N° 023-5-68113 del 10 de setiembre de 1996, emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Inafectas y Exoneradas al Impuesto a la Renta;

CONSIDERANDO :

Que en el caso de autos, de la revisión de los estatutos de la recurrente se aprecia que si bien no se ha previsto expresamente que en caso de disolución su patrimonio se destinará a fines semejantes a los contemplados en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 774, si se ha señalado que en dichos casos se aplicará el artículo 98° del Código Civil;

Que en ese sentido, el artículo 98° del Código Civil dispone que disuelta la sociedad y concluída la liquidación, el haber resultante debe ser entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados; de no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordenará su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación;

Que en consecuencia, habiéndose cumplido con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 774, procede revocar la apelada;

De acuerdo con el dictamen de la Vocal León Pinedo, cuyos fundamentos se reproduce;

Con las Vocales Casalino Mannarelli, Chau Quispe y León Pinedo;

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 023-5-68113 de 10 de setiembre de 1996. Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

Señor:

interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 023-5-68113 de 10 de setiembre de 1996, emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Inafectas y Exoneradas al Impuesto a la Renta.

Argumentos del recurrente:

1. El artículo 98° del Código Civil a la letra dice: “ Disuelta la Asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva, ordena su aplicación a fines análogos en intereses de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación”.

2. El estatuto remite la liquidación de la asociación, a las disposiciones del Código Civil, existiendo en este Código norma expresa para el caso de disolución.

Argumentos de la Administración:

1. De acuerdo a la Escritura Pública de Constitución y del Estatuto inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, la recurrente es una entidad civil sin propósito lucrativo, cuyos fines son entre otros la realización de proyectos, investigaciones e intercambios de conocimientos científicos sobre hipertensión arterial. Así como también, la detección, control, prevención y tratamiento de la hipertensión arterial en el país.

2. En el artículo quincuagésimo quinto de su estatuto se establece que la liquidación de la entidad se hará de acuerdo al Código Civil, contraviniendo lo señalado en la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que esté previsto en su estatuto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a una asociación no lucrativa con fines similares.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí 

Comentarios: