Aseguradora no deberá asumir solidariamente gastos por accidente, pues cobertura no se extiende hacia los ocupantes de vehículo que no tienen SOAT, al no existir relación contractual ni legal que los vincule [Exp. 8648-2012-0]

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Fundamento destacado: Octavo.- Respecto al fin social del SOAT como justificación para que la aseguradora asuma los gastos derivados del accidente: Debe señalarse que el artículo 1183° del Código Civil, establece que “la solidaridad, no se presume, sólo la ley o el título de la obligación la establece en forma expresa”. En este sentido, no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma a efecto de lograr que la cobertura de la aseguradora se extienda hacia los ocupantes de un vehículo que no cuenta con SOAT, dado que la norma EN FORMA EXPRESA señala que dicha obligación debe ser cubierta EN FORMA SOLIDARIA por el conductor, propietario del vehículo y el prestador del servicio de transporte, NO INCLUYÉNDOSE EN ESTE SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A LAS ASEGURADORAS. Cabe señalar, que el argumento esgrimido respecto al estado de indefensión de aquellas víctimas ocupantes de un vehículo no cubierto con SOAT, no resulta convincente, ya que en dichos casos los gastos deberán ser cubiertos por el propietario, el conductor y en su caso, el prestador del servicio de transporte, motivo por el cual no se deja desprovisto de protección a las referidas víctimas, sino que la responsabilidad de la cobertura recae –ante la ausencia de una póliza de seguro-, en las personas naturales y/o jurídicas que omitieron su obligación legal de contratar una póliza de seguro (…)


Sumilla: No comete infracción contra los derechos del consumidor aquella compañía aseguradora que no cubre las contingencias derivadas de un accidente automovilístico en los casos en los que el vehículo siniestrado no cuente con una póliza de seguro obligatorio de SOAT, al no existir relación contractual ni legal que vincule a la aseguradora a asumir dichos gastos, ya que de conformidad con el artículo 1183 del Código Civil, la solidaridad no se presume, correspondiendo en dicho supuesto que estos gastos sean asumidos en forma solidaria por el conductor, propietario del vehículo y por quien presta el servicio público de transportes.


Quinta Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado 

EXPEDIENTE : 8648-2012

DEMANDANTE : ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTE DE TRANSITO LA PRIMERA

DEMANDADO : INDECOPI

YUDY SACACHIPANA TITO

MATERIA : Nulidad de Acto Administrativo. (Defensa de los derechos del Consumidor)

Procedencia : 26° Juzgado Contencioso Administrativo

Apelante:
INDECOPI

SENTENCIA DE VISTA

Señores:
WONG ABAD
TORRES GAMARRA
DAVILA BRONCANO
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO
Lima, uno de diciembre del dos mil dieciséis.-

VISTOS: En Audiencia Pública, con la prórroga concedida, con el expediente administrativo a la vista, e interviniendo como Juez Superior Ponente el Señor Torres Gamarra.

RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO

Viene en grado de apelación, la SENTENCIA (RESOLUCION CATORCE) de fecha 10 de marzo de 2016, que obra de fojas 251 a 261, que declara FUNDADA LA DEMANDA y en consecuencia declara la NULIDAD de la Resolución N° 1598-2010/SPC-INDECOPI del 19 de julio de 2010 en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La sentencia venida en grado contiene fundamentalmente los siguientes argumentos que a continuación se exponen:

1.- Atendiendo a lo actuado, a los alegatos de las partes y a las pretensiones formuladas, es materia de discusión en el presente proceso si la Resolución N° 1598-2010/SPC-INDECOPI del 19 de julio de 2010 interpretó en forma adecuada el contenido de los artículos 17 del Decreto Supremo 24-2002-MTC y el artículo 29 y 30 de la Ley 27181 y si como consecuencia de ello corresponde amparar la pretensión accesoria, declarando fundada la demanda y la prevalencia de los fundamentos y efectos contenidos en la Resolución N° 55 2010/INDECOPI-PUN.

2.- Con la expedición de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre N° 27181 y con el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2002-MTC se creó el sistema de responsabilidad civil aplicable a los daños ocasionados por accidentes de tránsito, el cual tiene por objeto cubrir a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de una accidente de tránsito. A tenor de su artículo 30 de la Ley 27181, el seguro indicado tiene como propósito proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud. Se busca por tanto cubrir los riesgos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal, así como los gastos médicos y de sepelio, conforme al artículo 29 del D.S. 024-2002-MTC.

3.- En el caso sub judice la presunta vulneración a la idoneidad del servicio se encontraría delimitada por el incumplimiento de la prestación de cobertura del seguro obligatorio (gastos de sepelio) ante la solicitud del 13 de abril del 2011, teniendo el siniestro como presupuesto de hecho la colisión de un vehículo automotor que contaba con Certificado de Accidentes de Tránsito (CAT) contra un segundo vehículo automotor sin cobertura del SOAT u otro mecanismo análogo.

4.- El SOAT constituye un seguro obligatorio para todos los vehículos automotores; si bien su origen es legal, se encuentra supeditado a la celebración de una relación de tipo contractual con una compañía aseguradora del mercado, asumiendo esta última la obligación de cubrir los siniestros acontecidos como producto del uso del vehículo automotor asegurado, dentro de los límites y términos que fueron pactados o sean ordenados por la ley. El D.S. 024-2002-MTC en su artículo 17 prescribe:

[Continuará…]

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