Artículo 379.- Trámite de adopción
La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, en la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y su reglamento y en Ley de Competencia Notarial, según corresponda.
Terminado el procedimiento, el Juez, el funcionario competente, o el notario que tramitó la adopción, oficiará a los Registros Civiles del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para que extienda la partida de nacimiento correspondiente, sustituyendo la original y anotando la adopción al margen de la misma para proceder a su archivamiento.
En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador.
La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales.
Concordancias
CC: arts. 241, 782; CPC: arts. 749.3, 781 y ss.; CNA: arts. 115 y ss., 127 y ss., DL 1297: arts. 123-125; Ley 26662: arts. 1.2, 22, 23; Ley 26497: art. 44.o.
Jurisprudencia del artículo 379 del Código Civil
-
Corte Superior
- Trámite de adopción es válido ordenando al Reniec anotar nueva partida de nacimiento, configurándose la relación de filiación jurídica con el menor [Exp. 03250-2013-0]. Link: lpd.pe/0JBog
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