Artículo 314.- Pensión anticipada de alimentos
1. En los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia familiar prevista en el artículo 150° del Código Penal, violación de la libertad sexual, o delitos que se relacionan con la violencia familiar, el Juez a solicitud de la parte legitimada impondrá una pensión de alimentos para los directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades.
2. El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civil ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia firme.
Concordancias
CP: art. 150, CPC: arts. 560, 561; CC: arts. 472, 473.
Jurisprudencia del artículo 314 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- Para imponer una medida de coerción real se necesitan los presupuestos fumus delicti comissi y periculum in mora (doctrina legal) [AP 7-2011/CJ-116]. Link: bit.ly/3dF5b8d
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Corte Superior
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- El trámite de medidas cautelares reales —desalojo preventivo, embargo u otras— debe ser notificado al afectado [Acuerdo 5-2018-SPS-CSJLL]. Link: bit.ly/3P4YedH
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Comentarios:
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