Jurisprudencia del artículo 296 del Código Penal.- Promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo ilegal de drogas tóxicas

LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].

Artículo 296.- Promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo ilegal de drogas tóxicas*
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, sean estupefacientes, sustancias psicotrópicas o nuevas sustancias psicoactivas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).

El que posea drogas tóxicas, sean estupefacientes, sustancias psicotrópicas o nuevas sustancias psicoactivas, para usos ilegales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).

El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, sean estupefacientes, sustancias psicotrópicas o nuevas sustancias psicoactivas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).

El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).

* Articulo modificado por los siguientes dispositivos: 

  1. Ley 28002, publicada el 17 de junio de 2003 (link: bit.ly/3Yj5pF0).
  2. Ley 29037, publicada el 12 de junio de 2007 (link: bit.ly/3OG0hrk).
  3. DL 982, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP).
  4. DL 1237, publicado el 26 de setiembre de 2015 (link: bit.ly/3Qo6bPb).
  5. DL 1367, publicado el 29 de julio de 2018 (link: bit.ly/3qdwfBW).
  6. DL 1592, publicado el 14 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/2rrL1).

Concordancias

C: arts. 2.24.f, 7-9, 65; CP: arts. 12, 22, 23, 29, 36.1, 2, 4; 41-44, 92, 93, 297, 298, 402, 404; CPP: arts. 135, 137; DUDH: art. 25.1; DADDH: art. XI.


Jurisprudencia del artículo 296 del Código Penal

  • Corte Suprema

    1. La cantidad de droga decomisada, las circunstancias de la intervención policial, el nerviosismo inusitado ante la presencia policial y las modificaciones realizadas en el vehículo prueban el actuar doloso del imputado [Casación 658-2022, Arequipa, f. j. 4]. Link: lpd.pe/EG6XK
    2. No es relevante si se usa el término «transporte» en lugar de «tráfico» ni si se emplean de forma indistinta «promoción», «favorecimiento» o «facilitación» porque todos estos conceptos están comprendidos en el delito de TID [Casación 658-2022, Arequipa, f. j. 5]. Link: lpd.pe/yAvZP
    3. Recoger una encomienda con droga para llevarlo a su destino constituye un «acto de tráfico» [Casación 2992-2021, Madre de Dios, f. j. 4]. Link: lpd.pe/0em9Q
    4. Quien brinda, junto con otros, su apoyo en la construcción y/o acondicionamiento de la pista de aterrizaje clandestino que tenía por finalidad el transporte aéreo de droga (sin dominio funcional del hecho), no es cómplice primario, sino secundario [RN 655-2024, Nacional, f. j. 17]. Link: lpd.pe/0q7KM
    5. Poseer drogas para su tráfico ilícito constituye delito de promoción o favorecimiento al TID, no es pertinente realizar la disquisición sobre si se consumó el hecho o se quedó en tentativa [RN 692-2020, Lima, f. j. 4]. Linkbit.ly/3GVyfUW
    6. No hay error de prohibición en tráfico ilícito de drogas cometido por extranjero porque el delito es internacionalmente reconocido [RN 629-2020, Nacional, f. j. 5]. Link: bit.ly/3Mdj2ln
    7. Vínculo familiar con los coacusados no puede ser considerado prueba suficiente para vincularlo por el delito de promoción o favorecimiento al TID [RN 1145-2019, Ventanilla, f. j. 12]. Link: bit.ly/3GlQXo1
    8. Se admite reducción de la pena por edad del imputado y calidad, peso y destino de la droga incautada [RN 507-2019, Callao, f. j. 4]. Link: bit.ly/3Kg4YVk
    9. Si se encuentra droga en el taxi, no se puede absolver por delito de promoción o favorecimiento al TID, pues no es típico invitar drogas a los pasajeros [RN 830-2019, Lima Norte, ff. jj. 21-23]. Link: bit.ly/3W6qrEn
    10. Para la configuración del delito de promoción o favorecimiento al TID, no se requiere que la droga sea adquirida por los consumidores o sea puesta en el mercado [RN 1774-2019, Selva Central, f. j. 6]. Link: bit.ly/3YNJvZ6
    11. Criterios para determinar el monto de la reparación civil en el delito de «promoción o favorecimiento al TID»: calidad de la droga decomisada, número de involucrados en su comisión, forma y circunstancias del hecho delictivo [RN 919-2018, Callao, f. j. 3]. Link: bit.ly/40JRRmr
    12. La cantidad de droga, los instrumentos hallados y la lógica del transporte realizado por varias personas evidencian la actuación en una organización criminal con múltiples miembros, roles y posiciones jerárquicas [RN 925-2018, Nacional, f. j. 8.2]. Link: bit.ly/3ZizIex
    13. El delito de promoción o favorecimiento al TID es de mera actividad y se configura con la sola posesión [RN 1371-2018, Lima Este, f. j. 3.7]. Link: bit.ly/412D6uR
    14. Indicios a considerar para acreditar el TID: antecedente, participación en el delito y conocimiento, obstrucción de investigación, capacidad para delinquir, presencia física y mala justificación [RN 904-2018, Lima, f. j. 6]. Link: bit.ly/3GYx3jS
    15.  Se sanciona los actos de tráfico o de colaboración, no la vinculación amorosa o de convivencia con quien es titular de la droga decomisada aunque tenga conocimiento de la actividad delictiva [RN 2222-2017, Lima, f. j. 5]. Link: bit.ly/3m6eNgL
    16. Los objetos encontrados (armas, celulares y radiotransmisores), la ruta y los viajes realizados —se desplazó por Bolivia, Arequipa y Lima— sin una justificación razonable permiten probar indiciariamente la finalidad de promover el TID [RN 29-2017, Lima, f. j. 5.2.2.e]. Link: bit.ly/3ZxgsuL
    17. Se entiende por «materias primas» toda aquella que resulta indispensable para elaborar drogas; y, por «insumos químicos», los compuestos que, en combinación con dichas materias primas, permiten activar la industria o fabricación de drogas [RN 778-2017, Huánuco, f. j. 9]. Link: bit.ly/3ZYDQ3E
    18. No se puede condenar a dueña de vehículo que fue usado para transportar droga si es que no se evidencia que participó en los actos de tráfico y que tenía conocimiento sobre la droga [RN 1782-2016, Puno, ff. jj. 8-9]. Link: bit.ly/3McxycQ
    19. Poca cantidad de droga incautada es determinante para reducir la pena hasta una de naturaleza condicional, pues la puesta en peligro del bien jurídico fue mínima [RN 1099-2016, Lima, f. j. 11]. Link: bit.ly/3ZwpVSK
    20. El solo hecho de encontrar los documentos personales del acusado en el inmueble donde se halló la droga no es suficiente para vincularlo por el delito de promoción o favorecimiento al TID, máxime no era la única persona que tenía acceso al lugar [RN 849-2015, Huánuco, ff. jj. 5.2, 5.4]. Link: bit.ly/3XslKpA
    21. Taxista es cómplice por delito de «tráfico ilícito de drogas» si se comprueba la adaptación de su comportamiento común a un comportamiento criminal [RN 472-2010, Apurímac, f. j. 10]. Link: bit.ly/3KfaZ4D
    22. La consignación del inculpado en la encomienda de droga no es suficiente para determinar comisión de delito, pues, por máximas de la experiencia, quienes realizan esta actividad no se ponen en evidencia utilizando sus verdaderos nombres [RN 3958-2010, Lima Norte, f. j. 6]. Link: bit.ly/3H0zl1Z
    23. Un acto preparatorio punible deja de ser «conspiración» para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas si se comprueba la ejecución del delito [RN 4014-2009, Ayacucho, f. j. 3]. Link: bit.ly/40TT8XU
    24. No importa si la posesión es directa o indirecta; lo decisivo es probar que la droga estaba sujeta a la voluntad del agente del hecho punible [RN 2977-2007, Cajamarca, f. j. 5]. Link: bit.ly/3nPCU3S
    25. Si no existe una efectiva lesión al bien jurídico, la reparación civil debe ser fijada tomando en cuenta la puesta en peligro al bien jurídico «salud pública»  [RN 4313-2007, Lima, f. j. 7]. Link: bit.ly/3Mf8QZy
    26. La intención de «querer» transportar drogas ingiriendo cápsulas en condición de «burrier» constituye un acto preparatorio no reprochable penalmente [RN 4894-2007, Callao, f. j. 4]. Link: bit.ly/3KB0D0D
    27. Criterios para sustituir la pena —por la más favorable— tras las reformas punitivas: (i) si la pena impuesta supera el nuevo máximo, se reduce a este; (ii) si fue el mínimo anterior, se adecúa al nuevo mínimo; (iii) si fue menor al mínimo anterior, pero mayor al nuevo mínimo, se fija en el nuevo mínimo; (iv) si es inferior al nuevo mínimo y dentro del nuevo marco, no se reduce (precedente vinculante) [RN 352-2005, Callao, f. j. 6]. Link: bit.ly/3W3mLmS
    28. Si el chofer a cargo del transporte que contiene droga no tiene un conocimiento estandarizado —socialmente y dentro de un contexto que no implique un riesgo no permitido— del contenido de su carga, no comete el delito de TID [RN 552-2004, Puno, f. j. 3]. Link: bit.ly/3zsT9q9
    29. Policía que sustrae droga bajo su custodia comete un delito común de TID y no uno de función, ya que se infringen los deberes del agente como ciudadano en general y no como miembro de las fuerzas del orden [Competencia 19-2014, Cusco, ff. jj. 3-4]. Link: bit.ly/3YSxFNF
  • Corte Superior

    1. Criterios para determinar la reparación civil en el delito de tráfico ilícito de drogas: grado de participación, la gravedad del mismo, esto es, gran tráfico o pequeños transportes y la importancia del agente en la red de tráfico [Exp. 2519-2018-61, f. j. 12]. Link: lpd.pe/k1gKQ
    2. Configuración del delito de TID en la modalidad de conspiración: (i) participación de dos o más personas, (ii) permanencia y continuidad en la agrupación, (iii) concertación dirigida a promover, favorecer y facilitar el tráfico y (iv) no requerir un resultado lesivo ni consumación del tráfico [Exp. 00033-2015-19, f. j. 2.2]. Link: bit.ly/3LnD9wN
  • Tribunal Constitucional

    1. El delito de TID es uno de los ilícitos penales más graves porque afecta los pilares del Estado social y democrático de derecho al vulnerar la dignidad de la persona, la familia, la educación, el trabajo, la paz social y otros [Exp. 03154-2011-PHC/TC, f. j. 4]. Link: bit.ly/3mbbtku
    2. Cultivar hoja de coca y destinarla al narcotráfico constituye una prestación de asistencia material en la etapa de preparación del delito de TID [Exp. 0020-2005-PI/TC y Exp. 0021-2005-PI/TC (acumulados), f. j. 131]. Link: bit.ly/3KekiBT
  • Derecho comparado

  1. La cantidad de droga, el lugar de detención, la distribución de sustancia y las pautas de consumo son circunstancias que evidencian el «ánimo del tráfico» de la droga (España) [STS 900/2022, pp. 9-10]. Link: bit.ly/3MiXnYM
  2. Aunque el agente no participó en el envío, transporte ni fue el destinatario final de la droga, su rol como receptor designado fue imprescindible, pues se necesitaba de alguien que recogiera o retirara la mercancía (España) [STS 1365/2014, f. j. 5.3]. Link: bit.ly/3GfKKKk
  3. Tres supuestos en envíos postales de droga: (i) cuando existe un acuerdo previo entre los que envían y reciben la droga, se consume el delito; (ii) cuando hay un acuerdo previo, pero la droga se detecta antes de que llegue al destinatario o al territorio nacional, igualmente se consume y (iii) cuando el receptor aparece después de que la Policía ya controla el envío, solo cabe tentativa inidónea punible (España) [STS 9120/2012, f. j. 6]. Link: bit.ly/3UrcHF7
  4. Sustancia solo será considerada «droga tóxica o estupefaciente» si es apta para producir los efectos que le son propios (España) [STS 816/2004, f. j. 6]. Link: bit.ly/3ZNwK1g
  5. En los procesos de TID debe establecerse el porcentaje de riqueza de la droga comercializada, pues la experiencia muestra que contienen otras sustancias además del principio activo (España) [STS 3843/2004, f. j. 2]. Link: bit.ly/3GjtYdl
  6. TID: Actuar bajo el «principio de ignorancia deliberada» y aceptar transportar droga no es causal para eximir de la responsabilidad penal (España) [STS 1956/2003, f. j. 2]. Link: bit.ly/43aYFLu
  7. Si no se constata acuerdo de voluntades ni participación, no es aplicable «regla general» de consumación del delito (España) [STS 8233/2002, f. j. 6]. Link: bit.ly/3U8JbUl
  8. Aceptar recoger un paquete de elevado valor, tamaño y peso permite inferir que el destinatario conocía que era una sustancia nociva para la salud —consentimiento y dolo— (España) [STS 8233/2002, f. j. 7]. Link: bit.ly/3MkUU06
  9. Consumo compartido en el TID: Consumo de drogas en un «lugar cerrado» evita que se realicen conductas de favorecimiento, propagación o facilitación (España) [STS 5707/2002, f. j. 3]. Link: bit.ly/40JBO8k

LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios: