¿Cómo se configura el delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas? [Exp. 00033-2015-19]

Esta resolución constituye una de las pocas resoluciones que analiza el delito de conspiración del tráfico ilícito de drogas, que involucra a un oficial del Ejército Peruano. La investigación estuvo a cargo del fiscal adjunto Fredy Walter Hernandez Rosales.

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Fundamento destacado: 2.2. Aspectos doctrinales del delito de conspiración. La conspiración consiste en declarar punibles determinados actos preparatorios; por tanto, incorpora una forma de participación intentada en el delito en rigor, coautoría anticipada: la conspiración para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, que en buena cuenta es una forma anticipada del acuerdo común necesario para la autoría, que por lo demás pierde su relevancia específica si los autores pasan a la ejecución del delito[4].

La “conspiración” exige la participación de dos o más personas, si es sólo una, la conducta será atípica. La conspiración en el caso que nos ocupa debe dirigirse a la “promoción y/o favorecimiento al comercio ilícito de sustancias prohibidas”, si la concertación delictiva se destina a la comisión de otros hechos punibles, ha de descartarse el supuesto in examine[5].

La prueba indiciaria se debe enfocar en determinar los antecedentes de la conducta de la persona, así como la justificación que brinda cuando el imputado es hallado con los elementos necesarios para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas[6].

En cuanto a la forma de perfeccionarse de este delito, no necesita de un resultado lesivo, tampoco debe ir aparejado con ciertos elementos objetivos, bastando la probanza de la reunión o coordinación de dos o más personas con el propósito ventilado en el precepto legal. La agrupación debe encontrarse de forma permanente y continuada en el tiempo, sin necesidad de que tome lugar de forma clandestina[7].


Sumilla: Delito de conspiración al favorecimiento del tráfico ilícito de drogas.- La conspiración consiste en declarar punibles determinados actos preparatorios; por tanto, incorpora una forma de participación intentada en el delito en rigor, coautoría anticipada: la conspiración para favorecer el tráfico ilícito de drogas, que en buena cuenta es un forma anticipada del acuerdo común necesario para la autoría, que por lo demás pierde su relevancia específica si los autores pasan a la ejecución del delito.”


SALA PENAL NACIONAL

SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL, EN ADICIÓN A SUS FUNCIONES
SALA PENAL ESPECIALIZADA EN DELITOS ADUANEROS, TRIBUTARIOS, DE MERCADO Y AMBIENTALES

Exp. 00033-2015-19-5001-JR-PE-03

SENTENCIA N° 10-2018

RESOLUCIÓN N° DIECINUEVE.-

Lima, trece de noviembre de dos mil dieciocho.-

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS; en audiencia pública de apelación de sentencia, el expediente N° 00033-2015- 19-5001-JR-PE-03, en el extremo seguido contra WILMER EDUARDO DELGADO RUÍZ, SENOBIO SALAZAR LÁPIZ y HUGO LINO SALAZAR LÁPIZ, como coautores del delito contra la salud pública – Conspiración para el Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado, el mismo que ha sido elevado a esta instancia en grado de apelación de sentencia.

I. ANTECEDENTES:

1. Extremos de la resolución objeto de los recursos de apelación.

Con fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, los Jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo emiten la sentencia mediante resolución número seis -folios 437 al 487 del Tomo I del Cuaderno de Debate– cuyos extremos de la parte resolutiva que han sido objeto de los recursos de apelación, son los siguientes:

CONDENANDO a los acusados WILMER EDUARDO DELGADO RUÍZ, (Reo en cárcel, interno en el Penal ile Ancón I) de nacionalidad peruana, identificado con DNI N°43395535, natural del Distrito de Bellavista, Provincia de Callao y Departamento de Lima, nacido el 28 de febrero de 1980, con 38 años de edad, hijo de doña María Catalina y de don Julio Eduardo, grado de instrucción Superior, de estado civil soltero, con domicilio real sito en Pasaje Los Floripondios Mz. Q2- Lt.l Asentamiento Humano H. José Botterin, distrito Callao, provincia Callao; SENOBIO SAL AZAR LÁPIZ, (Reo en cárcel, interno en el Penal de Ancón I), de nacionalidad peruana, identificado con DNI N°41038043, natural del Distrito de Pariahuanca, Provincia de Huancayo y Departamento de Junín, nacido el 05 de mayo de 1974, con 43 años de edad, hijo de don Francisco y doña Eva, grado de instrucción Secundaria Completa, de estado civil soltero, con domicilio real sito en Centro Poblado Nueva Libertad, distrito de Pangoa, provincia de Satipo, Departamento de Junín. HUGO LINO SALAZAR LÁPIZ, (Reo en cárcel, interno en el Penal de Ancón I). de nacionalidad peruana, identificado con DNI N° 43951650, natural del Distrito de Pariahuanca, Provincia de Huancayo y Departamento de Junín, nacido el 08 de noviembre de 1980, con 37 años de edad, hijo de don Víctor y doña Eva, grado de instrucción Secundaria Completa, de estado civil soltero, con domicilio real sito en Centro Poblado Nueva Libertad, distrito de Pangoa, provincia de Satipo, Departamento de Junin; como CO-AUTORES del delito contra la Salud Pública – Conspiración para el Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado en el artículo 296° del Código Penal – último párrafo, vigente al momento de los hechos y como tal se les IMPONE:

a) WILMER EDUARDO DELGADO RUIZ a OCHO AÑOS Y CUATRO MESES de pena privativa de libertad efectiva, descontándose de la misma el período en el cual estuvo privado de su libertad, es decir, desde su detención el día veintidós de octubre del año dos mil quince, vencerá el veintiuno de febrero del dos mil veinticuatro.

b) SENOBIO SALAZAR LÁPIZ Y HUGO LINO SALAZAR LÁPIZ a SEIS AÑOS OCHO MESES de pena privativa de libertad efectiva, descontándose de la misma el período en el cual estuvo privado de su libertad, es decir, desde su detención el día veintisiete de octubre del dos mil quince, vencerá el veintiséis de junio del dos mil veintidós.

Así también se impone a WILMER EDUARDO DELGADO RUÍZ, la pena de CIEN DÍAS MULTA, lo que equivale a la suma de mil cuatrocientos dieciséis con 21/100 soles; en el caso de los sentenciados SENOBIO SALAZAR LÁPIZ y HUGO LINO SALAZAR LÁPIZ, la pena de OCHENTA DÍAS MULTA equivale a la suma de ochocientos soles.

Igualmente se impone la suma de DOSCIENTOS MIL SOLES, el monto que, por concepto de REPARACIÓN CIVIL a favor del estado peruano agraviado, correspondiente dicha reparación al daño extrapatrimonial que se ha ocasionado al Estado agraviado, monto que deberá ser cancelado por TODOS los condenados en el presente proceso en forma solidaria.

DECLARARON FUNDADO EN PARTE, el requerimiento de decomiso efectuado por el Ministerio Público; en CONSECUENCIA se dispone el DECOMISO de los bienes incautados en las intervenciones policiales correspondientes de conformidad con la Resolución Judicial N° 01 de fecha 11 de diciembre del 2014 que corresponde a los condenados e infundada a la pretensión de decomiso en relación a los absueltos.

2. Luego de haberse declarado bien concedidos los recursos impúgnatenos interpuestos, se notificó a las partes para que ofrezcan nuevas pruebas; sin embargo, ninguna cumplió en hacerlo, por lo que no obrando ningún medio probatorio para verificar su admisibilidad, se convocó a audiencia de apelación de sentencia la que se desarrolló conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal-Decreto Legislativo N° 957 -en adelante CPP-.

3. Habiéndose ratificado las defensas técnicas de los sentenciados WlLMER Eduardo Delgado Ruíz, Senobio Salazar Lápiz y Hugo Lino Salazar LÁPIZ en sus recursos de apelación. Seguidamente las partes formularon sus correspondientes alegatos de apertura, y no habiendo ofrecido pruebas nuevas ninguna de las partes en la etapa de oralización, se procedió a preguntárseles a los sentenciados si harían uso de su derecho a guardar silencio, siendo el único que pidió el uso de la palabra, el señor Senobio Salazar Lápiz, por lo que se procedió a interrogársele, para que luego los sujetos legitimados emitieran sus correspondientes alegatos de clausura y en la parte final se dio oportunidad a los sentenciados Wilmer Eduardo Delgado Ruíz, Senobio Salazar Lápiz y Hugo Lino Salazar Lápiz para que realicen su defensa material, por lo que conforme al estado del proceso, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado. Interviene como directora de debate y ponente la señora León Yarango.

4. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS y POSICIÓN DE LAS PARTES RESPECTO DE LOS EXTREMOS APELADOS.- Las partes concurrentes al acto de audiencia, en sus intervenciones orales han sustentado sus posiciones respecto a cada extremo apelado como a continuación se detalla:

SOBRE LOS EXTREMOS CONDENATORIOS

EN RELACIÓN A LOS CONDENADOS SENOBIO SALAZAR LÁPIZ Y HUGO LINO SALAZAR LÁPIZ.

4.1. LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS SENTENCIADOS

I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.- Solicita que se declaren fundados sus recursos de apelación y se revoque la sentencia condenatoria en todos sus extremos, absolviendo a sus patrocinados.

II. ALEGATO DE APERTURA.- Señaló que existe insuficiencia probatoria, toda vez que sus patrocinados han sido sentenciados sin ninguna prueba objetiva que los sindique como conspiradores para favorecer al tráfico ilícito de drogas, dado que los testigos que presentó el Ministerio Público ni los reconocen, así como tampoco han sido capturados con droga, ni se les encontró teléfono alguno, pero según el Ministerio Público han participado protegiendo las pistas; sin embargo, el señor Hugo Salazar Lápiz ha sido condenado sólo por una llamada y el señor Senobio Salazar Lápiz por cuatro llamadas. Durante la comunicación que sostuvieron este último acusado con su coacusado el ex teniente del ejército, se le dijo que “tienes que enviarme la plata, tienes que ver que los carros salgan” que según el Ministerio Público eran unas avionetas; por otro lado, no se ha tomado en cuenta que sus patrocinados se han presentado solos a la autoridad, luego de haber tenido una conversación con el fiscal, quien le indicó que debían venir a Lima, pese a que refirieron no conocer la capital, ya que son agricultores nativos del VRAEM.

III. ALEGATO DE CLAUSURA.- Refirió que sus patrocinados han sido sentenciados sin pruebas que puedan acreditar de manera fehaciente y objetiva su responsabilidad penal en el delito que se Ies imputa, siendo que Senobio Salazar Lápiz ha sido sentenciado por cuatro llamadas las que en realidad no considera relevantes, puesto que el contenido no lo vincula con el delito que se le imputa. Asimismo, en cuanto al señor Hugo Salazar Lápiz también se le sentencia por una sola llamada de dieciséis segundos que tampoco considera relevante para vincularlo con el delito por el que se le imputa; por otro lado, nunca se intervinieron las aeronaves bolivianas que tanto aluden en la sentencia, así como tampoco se ha intervenido droga alguna. Los números telefónicos que se les atribuyen a sus patrocinados, tampoco estarían a su nombre ni fueron utilizados por los mismos, por lo que no se han encontrado pruebas que demuestren que sus patrocinados hayan cometido el delito de conspiración; máxime si se toma en cuenta la manera en que ambos fueron intervenidos, ya que se presentaron ante la autoridad correspondiente por solicitud del fiscal. La muestra tomada de sus voces por el perito es ilegal, porque ellos nunca han otorgado muestra alguna, existiendo dudas razonables de que ellos hayan sido, así como de donde han sacado sus voces para poder ser analizadas, vulnerando así su derecho a la defensa. Respecto a Hugo Salazar Lápiz, existe sólo una llamada telefónica con su coacusado Wilmer Delgado Ruíz, por lo que considera que no existen sindicaciones contra sus patrocinados ni tampoco depósitos a sus nombres; además, señala que los relacionan a sus patrocinados con el delito, porque la cuñada de Senobio Salazar Lápiz llama desde un teléfono celular a la empresa de DIRECT TV para reportar una falla, entregando los nombres de sus patrocinados como titulares del servicio; aparte de ello, nadie los acusa, ni tienen ninguna relación con el delito que se les imputa, ya que ellos siempre se han dedicado a actividades relacionadas con la chacra. En cuanto a Senobio Salazar Lápiz, indicó que se le sentencia sólo por cuatro llamadas, en las cuales habría coordinado para el acopio de la droga, lo cual no ha sido probado, así como tampoco las coordinaciones que supuestamente realizaba para el aterrizaje y embarque de la droga, menos aún se le atribuye haber realizado depósitos. Siendo sólo unas simples escuchas que estarían poniendo en tela de juicio su inocencia, porque el perito en su análisis en realidad para los dos ha indicado lo mismo.

IV. AUTODEFENSA DEL APELANTE SENOBIO SALAZAR LÁPIZ.- Indicó estar de acuerdo con lo expuesto por su defensa técnica, asimismo que es agricultor y no tiene ningún vínculo con el delito que se le imputa, que cuando intervinieron su domicilio no encontraron nada que lo incrimine al delito y que solo el fiscal dejó un número para que él se comunique a fin de recuperar sus documentos que se habían llevado, es la única razón por la cual él se había presentado ante la justicia; por otro lado, aduce que no lo conoce al señor Wilmer Delgado Ruíz, y que los ciento treinta y ocho soles que tenía al momento de la intervención, han sido producto de su trabajo en la chacra; finalmente concluye solicitando que se analice su situación, porque si fuese cierto que es culpable, él se habría no se habría presentado voluntariamente, sino por el contrario hubiese escapado de la justicia.

V. AUTODEFENSA DEL APELANTE HUGO SALAZAR LÁPIZ.- Indicó estar de acuerdo con lo expuesto por su defensa técnica, asimismo que ha sido intervenido sólo porque acompañó a su hermano Senobio Salazar Lápiz a presentarse ante la justicia, solicitando su absolución puesto que es inocente de lo que se le acusa, señalando asimismo que es el sustento de su familia, específicamente de sus padres; finalmente concluye solicitando que analicen su situación.

4.2. Posición del MINISTERIO PÚBLICO.

I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.- Indicó que considera que deberá confirmarse la sentencia materia de apelación en los extremos que condena a los apelantes Senobio Salazar Lápiz y Hugo Lino Salazar Lápiz.

II. ALEGATO DE APERTURA.- Refirió que la sentencia que es materia de apelación, se encuentra debidamente motivada, no hay vulneración alguna respecto a la debida motivación y a la valoración de la prueba como pretende aducir la defensa, es más indica que los argumentos de la defensa se basan únicamente en la debida motivación y no en la insuficiencia probatoria como vienen mencionando ahora, como primer punto a resaltar; por otro lado, señaló que la sentencia impugnada está sustentada en múltiples elementos probatorios que han sido debidamente actuados en el etapa de juzgamiento de primera instancia y que demuestran de manera categórica la participación de los procesados apelantes en actos de conspiración para el tráfico ilícito de drogas, así como su responsabilidad penal, lo cual pretende demostrar en el curso de la audiencia de apelación.

III. ALEGATO DE CLAUSURA.- Indicó que se encuentra sorprendido por los argumentos de la defensa en sus alegatos de clausura, los cuales difieren significativamente de los que fueron materia de su recurso de apelación en donde básicamente se estaba impugnando la motivación, así como la valoración de la prueba que se habría efectuado de la sentencia apelada; sin embargo, consideramos que la misma ha efectuado una debida valoración de los medios de prueba que son además consistentes y abundantes, determinando plenamente acreditada la comisión del delito materia de impugnación, así como la participación y responsabilidad penal de los apelantes Senobio y Hugo Salazar Lápiz, en virtud de que la información de inteligencia que daba cuenta de este hecho delictivo fue corroborada inclusive en la etapa de juzgamiento con la declaración del comandante EP Eddy Roberto Benítez Sandoval, quien es miembro de la DIRANDRO, y tomó conocimiento de que los propietarios de esas cinco pistas de aterrizaje clandestinas en la zona de Cerro Verde, eran los hermanos conocidos como los Lápiz y efectivamente de las comunicaciones interceptadas también se logró corroborar que el hecho delictivo había sido cometido  por los hermanos recurrentes, donde Senobio Salazar Lápiz se comunicaba del número 988385592 y Hugo Salazar Lápiz del número 943197222, al número del Teniente del EP qué habían captado, Wilmer Eduardo Delgado Ruíz, para coordinar la protección a las pistas de aterrizaje clandestinas así como la información que le brindaba dicho oficial sobre los operativos que realizaba el Ejército, ello a efectos de facilitar la salida de las avionetas cargadas con droga, evidenciándose en la comunicación N° 02 del seis de marzo de dos mil quince a horas 06:22 –referido a la protección de las pistas de aterrizaje-, así como la comunicación N° 4 -referida a la protección de lugares acondicionado donde se escondían  la droga- y la comunicación N° 12 -referida a indicaciones sobre el aterrizaje y embarque y despegue exitoso de avionetas desde las pistas clandestinas, así como coordinación para realizar la construcción de otras pistas clandestinas-. Además, se cuenta con la comunicación N° 71 entre el Teniente EP Wilmer Delgado Ruíz con el apelante Hugo Salazar Lápiz, de fecha catorce de marzo de dos mil quince, donde coordinan sobre operaciones en las pistas de aterrizaje clandestinas y en las fechas en las cuales no habría inconveniente para operar; es decir, sin operativos de patrullaje militares en la zona que lo impidiesen.

[Continúa…]

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