Organización criminal requiere un vínculo de confianza y una cierta fidelidad [RN 925-2018, Nacional]

464

Fundamento destacado: Octavo. […] 8.2. Contrariamente a lo descrito por la Sala Superior, esta Sala Suprema evidencia que por el número de personas involucradas, la cantidad de droga decomisada, los instrumentos hallados —guantes, paquetes de bolsa de plástico transparente, hojas de papel carbón, guantes quirúrgicos, chips de diferentes operadoras, ciento treinta y cuatro equipos telefónicos, caja fuerte con dinero en efectivo (más de USD 119 000-ciento diecinueve mil dólares), fajos de dinero, selladora al vacío, armas de fuego y aparatos de interceptación telefónica— y la lógica del transporte (creación de empresas “fachada”, siendo estas J. B. Car Service S. A., Maximos Superstar Car Wash, Jericho Invesment Group E. I. R. L., en cuyos locales se acopiaba la droga proveniente de la selva peruana), se trata de una actividad desarrollada no solo por varias personas en codelincuencia, sino integradas en una organización criminal. Ello exige —no puede ser de otro modo— una organización estructurada con múltiples miembros en muy distintas funciones y posiciones jerárquicas. Un transporte de droga requiere una adscripción cuidada de los integrantes de la organización, un vínculo de confianza entre ellos y una cierta fidelidad con la lógica criminal en que estaban insertos. Es imposible que una cantidad tan importante de droga se realice por individuos ingenuos, sin experiencia y ajenos al núcleo de la organización dedicada a tal fin. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, se está ante una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas.


Sumilla: DEL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL. El presente caso se originó con las indagaciones realizadas por la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, sede Tingo María, pero al concluirse la investigación se determinó la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, lo que motivó que el caso sea remitido a la Sala Penal Nacional. Dicho órgano jurisdiccional tiene la competencia específica para conocer procesos penales de esta naturaleza, como lo expresa en la Resolución Administrativa número 136- 2012-CE-PJ, del nueve de julio de dos mil doce. En consecuencia, no existe vulneración alguna al derecho de juez natural.

ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEDICADA AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
Esta Sala Suprema evidencia que por el número de personas involucradas, la cantidad de droga decomisada, los instrumentos hallados y la lógica del transporte, se trata de una actividad desarrollada no solo por varias personas en codelincuencia sino integradas en una organización criminal. Ello exige —no puede ser de otro modo— una organización estructurada con múltiples miembros en muy distintas funciones y posiciones jerárquicas. El transporte de droga requiere una adscripción cuidada de los integrantes de la organización, un vínculo de confianza entre ellos y una cierta fidelidad con la lógica criminal en que estaban insertos. Es imposible que una cantidad tan importante de droga sea trasladada por individuos ingenuos, sin experiencia y ajenos al núcleo de la organización dedicada para tal efecto.

MOTIVACIÓN DEFICIENTE
Respecto a los extremos absolutorios, la Sala Superior transgredió la garantía constitucional de debida motivación de las resoluciones judiciales en su vertiente de motivación incompleta, en la medida en que no valoró razonablemente las pruebas e indicios obrantes en el proceso; por lo que es procedente anular la sentencia y es necesario emitir una nueva sentencia.

SUFICIENCIA PROBATORIA
En cuanto a los acusados Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio y Luis Alberto Chacón Núñez, se ha llegado acreditar con prueba suficiente su responsabilidad en los hechos imputados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 925-2018, NACIONAL

Lima, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público, por la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior y por los sentenciados Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio y Luis Alberto Chacón Núñez, contra la sentencia del siete de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Nacional (foja 8485). Con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad (foja 8882, Tomo XVII), recurrió los siguientes extremos:

1.1. La absolución de Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, Víctor Hugo Ramírez Gonzales, Ana Bretaida Barboza Delgado, Marlon Devereux Bryson, Luis Alberto Chacón Núñez, Marlus Cerbellón, Paris Devoe Cerbellón, Rodolfo Zeuxis Grau Medina, Medardo Emilio Toledo Correa, Edinson Cóndor Cerbellón, Guillermo Ezequiel Cerbellón Salazar y Alexander Cerbellón Salazar, de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, esto es la participación como integrantes de una organización criminal. Pues por la cantidad de droga hallada (seiscientos veintidós kilos con sesenta y cinco gramos de clorhidrato de cocaína), valorizada en USD 1 199 600 (un millón ciento noventa y nueve mil seiscientos dólares americanos), se hizo un despliegue logístico considerable de bienes muebles e inmuebles, así como de mano de obra para la producción, acopio, traslado y creación de empresas fachada, conductas propias de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas.

1.2. La pena impuesta a los acusados Cerbellón Aparicio y Chacón Núñez, dado que no resulta proporcional al hecho imputado.

1.3. La absolución de Víctor Hugo Ramírez Gonzales, Ana Bretaida Barboza Delgado, Marlon Devereux Bryson, Marlus Cerbellón, Paris Devoe Cerbellón, Rodolfo Zeuxis Grau Medina, Medardo Emilio Toledo Correa, Edinson Cóndor Cerbellón, Guillermo Ezequiel Cerbellón Salazar y Alexander Cerbellón Salazar, de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada (pluralidad de personas y cantidad de droga).

1.3.1. Respecto al imputado Víctor Hugo Ramírez Gonzales, la Sala Superior sostuvo —como argumento de absolución— la inexistencia de una sindicación directa de sus coprocesados, que evidencie su participación en el hecho delictivo, sin considerar que los miembros de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas desarrollan un “código o pacto”, por lo cual no delatan a los demás miembros. Además, la droga hallada tenía como destino el mercado extranjero, razón por la cual se requería de un aparato formal para poder transportar legalmente la mercadería, por lo que la empresa del aludido investigado —dedicada a la exportación de polos, en cuyas cajas se halló la droga— era el mecanismo del cual se servían. Asimismo, el investigado no contaba con la capacidad económica para asumir el alquiler del local —ubicado en el distrito de Chorrillos—, el pago de los salarios de los empleados y la compra de mercadería. por otro lado, conforme a los informes de seguimiento y vigilancia efectuados por la policía, se tiene que el procesado Ramírez Gonzales participó en la recepción y traslado de remesas de droga provenientes de Palcazú a la empresa J. B. Car Service.

1.3.2. Respecto a Ana Bretaida Barboza Delgado, no se consideró que ella vivía en el inmueble en el que se acondicionaba la droga, donde además se hallaron elementos para su acondicionamiento.

1.3.3. Respecto a Paris Devoe Cerbellón y Marlus Cerbellón, ambos fueron descubiertos por el policía Julio Vizcarra Hidalgo cuando cargaban las cajas de cartón al camión intervenido con la mercadería ilícita. Asimismo, en sus declaraciones adujeron que se encontraban en el país con la finalidad de instalar una máquina de cromado, situación que no se materializó.

1.3.4. Rodolfo Zeuxis Grau Medina y Medardo Emilio Toledo Correa fueron intervenidos en el interior de la empresa Maximos Superstar Car Wash, donde se hallaron cajas de cartón, guantes quirúrgicos, embudos y coladores, situación que revela que en dicho local se acondicionaba la droga.

1.3.5. Guillermo Ezequiel Cerbellón Salazar, Alexander Cerbellón Salazar y Edinson Cóndor Cerbellón eran los hombres de confianza y quienes acondicionaban la droga.

Segundo. La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al Tráfico Ilícito de Drogas, en su recurso de nulidad (foja 8835, tomo XVII), muestra su disconformidad respecto al monto de la reparación civil impuesta a los condenados; así como respecto al extremo que absolvió a Víctor Hugo Ramírez Gonzales, Ana Bretaida Barboza Delgado, Marlon Devereux Bryson, Marlus Cerbellón, Paris Devoe Cerbellón, Rodolfo Zeuxis Grau Medina, Medardo Emilio Toledo Correa, Edinson Cóndor Cerbellón, Guillermo Ezequiel Cerbellón Salazar y Alexander Cerbellón Salazar, de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada.

2.1. Respecto a Víctor Hugo Ramírez Gonzales, resulta imposible creer que no tenía conocimiento de que el camión que conducía estaba cargado de droga, cuando en realidad su finalidad era dirigirse al local de Chorrillos, donde se encontraban los veinte mil polos que iban a ser contaminados con la droga, con la finalidad de ser enviados a Guatemala. Asimismo, no se valoró que en las acciones de observación, vigilancia y seguimiento se dio cuenta de su participación en los hechos incriminados. Igualmente, las cajas encontradas en el local de la empresa Maximos Superstar Car Wash son similares a las halladas en el local de Chorrillos.

2.2. Marlon Devereux Bryson. Su participación se dio en el acondicionamiento y custodia de la droga en el local de Maximos Superstar Car Wash, realizando acciones de fachada para encubrir la verdadera finalidad del lavadero de autos, en tanto que era un lugar de acopio de la droga.

2.3. Paris Devoe Cerbellón y Marlus Cerbellón afirmaron que su presencia en el país era para la implementación de una máquina de cromado, que no se materializaba, a pesar del tiempo transcurrido; sin embargo, su presencia en territorio nacional solo tenía la finalidad de que colaboren con su padre —Jorge Cerbellón— en la actividad ilícita. Asimismo, en las acciones de observación, vigilancia y seguimiento, se los vio cargando las cajas hacia el camión intervenido.

2.4. Rodolfo Zeuxis Grau Medina y Medardo Emilio Toledo Correa fueron intervenidos en el interior del local de la empresa Maximos Superstar Car Wash, donde se hallaron cajas de cartón, guantes quirúrgicos, embudos y coladores, que evidencian que en el local se acondicionaba la droga; su función era el acondicionamiento y custodia de la droga.

2.5. Guillermo Ezequiel Cerbellón Salazar, Alexander Cerbellón Salazar y Edinson Cóndor Cerbellón tenían la función de acondicionar la droga con los polos en el local de Chorrillos.

2.6. Ana Bretaida Barboza Delgado, por la relación convivencial que mantenía con Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, tenía que conocer de las actividades ilícitas de su conviviente, más aún si en su vivienda se hallaron guantes quirúrgicos, una selladora al vacío, papel carbón, dinero y armas de fuego.

2.7. Asimismo, cuestionó el monto de la reparación civil impuesta a los sentenciados, en la medida en que el delito de tráfico ilícito de drogas es pluriofensivo, ya que afecta el ámbito social, político y económico.

Tercero. El acusado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio, en su recurso de nulidad (foja 8868, tomo XVII), solicita que la sentencia materia de litis sea revocada y que, reformándola, se declare fundada la tacha y se le absuelva de los cargos imputados. En ese sentido, precisó los siguientes agravios:

3.1. La sola confesión no resulta suficiente para emitir una sentencia condenatoria en su contra.

3.2. La metodología de investigación desmerece la objetividad de la intervención policial, que afecta el debido proceso, en tanto que la investigación en su contra y en contra de los demás procesados se inició por un proceso de corroboración de la versión de un colaborador eficaz en Tingo María, denominado “Caso Magdiel”, motivo por el cual se dispusieron las medidas limitativas de derechos por un juez de otra jurisdicción y competencia; así, la investigación no fue objetiva.

3.3. Las diligencias preliminares presentan irregularidades, pues al efectuarse el levantamiento del secreto de las comunicaciones (sin identificar a las personas y por plazo excesivo) se vulneraron derechos fundamentales, lo que constituye, además, una prueba irregular.

3.4. Erróneamente, el Colegiado interpreta que la mera posesión de un arma de fuego sin licencia configura el delito de tenencia ilegal de armas.

3.5. El acta de registro vehicular, prueba de campo, pesaje, incautación, comiso de droga y lacrado, y el acta de registro vehicular, hallazgo de droga e incautación no detallan quién fue la persona encargada de llevar a cabo la prueba de campo. Asimismo, no existió una cadena de custodia sobre lo incautado y, en consecuencia, no se probó la existencia de la droga.

3.6. La vulneración del derecho de juez y fiscal natural, pues los competentes para investigar y procesarlos eran los fiscales y jueces del distrito fiscal y judicial de Tingo María.

Cuarto. El sentenciado Luis Alberto Chacón Núñez, en su recurso de nulidad (foja 8901, tomo XVII), solicita que se revoque la sentencia y, reformándola, se le absuelva de los cargos imputados. Expresa los siguientes agravios:

4.1. La sindicación efectuada por el imputado Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio no es creíble y no cuenta con corroboración periférica ni persistente. Además, no supera las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116.

4.2. Uno de los argumentos para fundamentar la sentencia condenatoria son las interceptaciones telefónicas; sin embargo, no se efectuó la homologación de voz ni el levantamiento del secreto de las comunicaciones. Asimismo, cuando se lo detuvo, el celular que se le encontró no tenía el número que se le atribuye; por tanto, no se estableció de manera objetiva que el número interceptado le pertenecía. Además, dicha medida limitativa fue autorizada por un juez del distrito judicial de Tingo María y de esta manera se vulneró el derecho al juez natural.

4.3. El Informe número 087-04-14-DIREJANDRO PNP/DIRIAD-GEIN ORION no puede ser un elemento de corroboración, dado que carece de objetividad, pues el personal policial no puede afirmar la existencia de droga en el local J.B. Car Service y Maximos Superstar Car Wash.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: