Máxima de la experiencia: Taxista no consume drogas al brindar el servicio de taxi, menos aún invita a los pasajeros [RN 830-2019, Lima Norte]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank Valle Odar.

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Fundamentos destacados: 21. El contexto de la forma y circunstancias de la intervención es claro y permite establecer que la versión exculpatoria del recurrente es incoherente y contradictoria (con relación al motivo a quien fue la persona que lo llamó para que le realice el servicio de taxi, el motivo de su intervención y la cantidad de paquetes que portaba que provocó su huida en la intervención).

22. Por ello, se concluye que esta versión exculpatoria -sustentada como contraindicio- no aporta credibilidad a sus argumentos de defensa, pues lo real y concreto es que la droga fue hallada en el vehículo que conducía, y todos los datos probatorios basados en el conjunto de indicios anotados permiten hacer una conexión con la tesis de su participación en los hechos, a partir de una de las reglas de la máxima de la experiencia, que parte de una generalización empírica por inducción ampliativa (es decir, que parte de la realidad) y permite afirmar que un ciudadano medio, dedicado al servicio de taxi, no consume drogas al brindar el servicio de taxi, menos aún invita a los pasajeros. Además, por la cantidad que refiere portaba (uno o dos paquetes) y por haber sido intervenido en anteriores ocasiones por ser consumidor de droga, sabía cuál es la cantidad permitida para el consumo, por lo que no resulta lógica su huida.

23. Por estas máximas de la experiencia, permite establecer que el sentenciado Gálvez Campos tenía conocimiento de la droga que se encontraba debajo del asiento del piloto, y es esa la razón por la cual se puso nervioso al ser intervenido y huyó antes de que fuera hallada, como así lo han narrado los testigos antes citados y efectivos policiales intervinientes.


Sumilla: Posesión de estupefacientes con fines de tráfico ilícito. Existen medios de prueba, plurales, coherentes, concordantes entre sí y suficientes, que dan cuenta de que el encausado tenía en posesión la droga destinada al tráfico ilícito, lo que justifica la condena en su contra y desvirtúa la presunción de inocencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 830-2019, Lima Norte

Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el sentenciado JOHAN GÁLVEZ CAMPOS y EL FISCAL SUPERIOR DE LA SÉPTIMA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA NORTE contra la sentencia (Resolución número siete) del nueve de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (página quinientos ochenta y nueve), que condenó al encausado Johan Gálvez Campos como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de posesión de estupefacientes con fines de tráfico ilícito, en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, así como al pago de ciento veinte días multa, a razón del veinticinco por ciento de su haber diario, que hace un total de mil doscientos soles; y mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado. De conformidad, en parte, con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. El uno de mayo de dos mil doce, a las diecisiete horas con treinta minutos, aproximadamente, personal policial que patrullaba por la avenida Antúnez de Mayolo cruce con la avenida Proceres, en el distrito de San Martín de Porres, al notar la actitud sospechosa del vehículo de placa de rodaje N.° A3T-668, con cuatro personas en el interior, conducido por el encausado Johan Gálvez Campos, los intervino, así como a sus acompañantes: José Narciso López Ayesta, quien estaba ubicado en el asiento posterior del lado izquierdo; Bruno Dante Vargas Casimiro, ubicado en el asiento posterior del lado derecho; y a Winston Kenyi Luján Espinoza, como copiloto; de tal forma que al practicársele el registro vehicular, se halló debajo del asiento del conductor una bolsa negra de polietileno, sellada con cinta de embalaje transparente, que contenía hierba seca que correspondía a cannabis sativa (marihuana) -conforme con el Acta de registro vehicular y comiso (página treinta)-, con un peso de quinientos cincuenta gramos, aproximadamente.

FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria sobre la base de los
siguientes argumentos:

2.1. Entre los hechos probados, que acreditan la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos, está el hallazgo de droga y el indicio de que el imputado huyó durante la intervención policial; luego de lo cual se encontró debajo del asiento del conductor, marihuana, con un peso neto de quinientos veintitrés gramos. Incautación que los demás ocupantes no cuestionaron, lo que evidencia que la droga era poseída y trasladada por el imputado en su condición de conductor del vehículo y, conforme declaró el imputado, armó un cigarrillo con dicha sustancia, que consumieron todos sus acompañantes.

2.2. También concurren indicios que cumplen con las exigencias normativas y jurisprudenciales para considerar la existencia de prueba indiciaria, tales como:

a) oportunidad delictiva, al conducir el vehículo donde se halló la droga debajo de su asiento;

b) indicio de participación delictiva, pues los demás ocupantes declararon que la droga debía ser del conductor;

c) indicio de capacidad para delinquir, pues el imputado ha sido intervenido hasta en dos ocasiones por el delito de tráfico ilícito de drogas;

d) de móvil delictivo, al armar un cigarrillo con droga, que es igual a la incautada, y fue consumida por los ocupantes del vehículo;

e) actitud sospechosa, puesto que el imputado huyó al producirse la intervención policial, y antes que la policía advierta la existencia de droga; y,

f) de mala justificación, pues declaró que huyó porque tenía dos paquetitos de droga para su consumo.

2.3. No se acreditó el contraindicio propuesto por el recurrente, de ser consumidor de marihuana y solo realizaba el servicio de taxi.

2.4. En la determinación de la pena se tuvieron en cuenta las condiciones establecidas en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, el principio de proporcionalidad, la función de la calidad de la droga incautada (marihuana), que tiene menos lesividad que otros tipos de droga, y estaba destinada al tráfico ilícito, y el principio de humanidad.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado Johan Gálvez Campos interpuso recurso de nulidad (página seiscientos diecisiete) y alegó los motivos siguientes:

3.1. En el desarrollo del proceso, sostuvo que el día de los hechos realizaba su labor de taxista, lo que se acreditó con la declaración testimonial de Marco Chumpitaz Álvarez, quien declaró que le alquiló el vehículo donde se encontró la droga.

También con las declaraciones testimoniales de Bruno Dante Vargas Casimiro y Winston Kenyi Luján Espinoza, quienes declararon que el día de los hechos, momentos previos a la intervención, José Narciso llamó al imputado para que lo traslade en calidad de taxista, lo que corroboró José Narciso López Ayesta.

3.2. El Ministerio Público no ha realizado una adecuada aportación de medios probatorios; pues no se realizó el registro vehicular correctamente y no existe constancia de que el hallazgo haya sido presenciado por los testigos. Tampoco se les investigó pese a que dieron positivo para marihuana y el vehículo fue devuelto a su dueño.

3.3. Infracción al derecho de defensa y principio de imputación necesaria. En los hechos imputados en su contra, no se individualizó al autor; tampoco se determinó cómo se cometió ni si existió pluralidad de partícipes.

4. El fiscal superior penal interpuso recurso de nulidad (página seiscientos quince; fundamentado de página seiscientos veintisiete) y alegó que en la determinación de la pena se le impuso al sentenciado una pena por debajo del mínimo legal, sin haberse ponderado la naturaleza del delito ni el impacto social del evento. Puesto que el encausado negó la comisión del delito y a la fecha de los hechos contaba con veintisiete años de edad, no existió causal que justifique la reducción de la pena.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

5. El delito contra la salud pública, en la modalidad de posesión de estupefacientes con fines de tráfico ilícito, se encuentra prescrito en el segundo párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal, modificado por el artículo dos del Decreto Legislativo número novecientos ochenta y dos del veintidós de julio de dos mil siete, que sanciona al agente que:

[…] posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días- multa.

6. El delito de tráfico ilícito de drogas: “Tiene como bien jurídico tutelado la salud pública, por lo que se penaliza la conducta para proteger a la colectividad; salud considerada como bien jurídico constitucionalmente relevante”, conforme así lo ha establecido en el fundamento cuatro, en el Recurso de Nulidad número mil cuatrocientos cuarenta-dos mil diez-Lima, del ocho de junio de dos mil once, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

7. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

8. Los motivos de agravio del sentenciado Johan Gálvez Campos, es el extremo de la sentencia que lo condenó como autor del delito de posesión de estupefacientes con fines de tráfico ilícito, y el Ministerio Público, el extremo de la pena impuesta. Entonces, este Supremo Tribunal verificará, primero, si existe un nexo inferencial entre la prueba indiciaria, basada en el dato probatorio extraído de la prueba indirecta por el Tribunal de Mérito y la decisión de condena o si concurre el contraindicio invocado por el sentenciado. Luego, si corresponde imponerle una pena superior a la fijada, conforme con el reclamo del Ministerio Público.

9. Cabe destacar que la materialidad del delito no ha sido cuestionada. Así quedó fijado que el uno de mayo de dos mil doce, a las diecisiete horas con treinta minutos, aproximadamente, el efectivo policial que efectuó la intervención dio cuenta de que cuando estaba acompañado del SOS PNP Salomón Rodríguez Torres y SOT2 PNP Dante Molero Salas, se intervino en actitud sospechosa al vehículo de placa de rodaje N.° A3T-668, que era conducido por el imputado Johan Gálvez Campos, quien se mostraba nervioso. Luego, se identificó a los pasajeros del vehículo como José Narciso López Ayesta (ocupaba el asiento posterior del lado izquierdo), Bruno Dante Vargas Casimiro (ocupaba el asiento posterior del lado derecho) y Winsten Kenyi Luján Espinoza.

También se dejó constancia de que al practicarse el registro vehicular, el conductor, de manera desesperada, se dio a la fuga con dirección al cerro por la huaca, y se neutralizó a sus acompañantes. Debajo del asiento del conductor se halló una bolsa negra de polietileno sellada con cinta de embalaje transparente, que contenía hierba seca (cannabis sativa-marihuana), con un peso neto de quinientos cincuenta gramos. Se anotó que el conductor se llevó la llave del conductor y el vehículo se trasladó en grúa.

Lo expuesto se corrobora con la D. V. S. N.° 1675978, consignada en el numeral I, información del Atestado Policial, Acta de registro vehicular y comiso, Resultado preliminar de análisis químico de drogas N.° 5392/12 y Dictamen pericial de química N.° 5392/12 -incorporada al contradictorio en la sesión de página quinientos setenta y tres-, y declaración del efectivo policial Salomón Élmer Rodríguez Torres -sumario y juicio oral-, Winston Kenyi Luján Espinoza -policial, sumarial-, José Narciso López Ayesta -policial y plenario-, y Bruno Dante Vargas Casimiro -policial y juicio oral- (páginas dos, treinta, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, ciento veintidós, veintiuno, ciento veinticinco, dieciocho, quinientos sesenta y tres, quince y quinientos sesenta y siete, respectivamente). Así, quedó fijada como premisa la existencia de la droga, marihuana, con un peso neto de quinientos veinte gramos.

10. En relación con los motivos del sentenciado Johan Gálvez Campos, por una cuestión de orden, se analiza el motivo tres punto tres. Reclama, infracción al derecho de defensa y al principio de imputación necesaria, sobre la base de no haberse determinado cuál es la conducta que se le atribuye.

11. El artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución Política del Estado establece que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la función pública y tiene el deber de la carga de prueba, bajo el principio de imputación necesaria, como una manifestación del principio de legalidad y de defensa procesal, conforme con lo prescrito en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal d, y artículo ciento treinta y nueve, numeral catorce, del citado texto constitucional.

12. En ese sentido, la imputación supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum (hecho) correspondiente, así como en la ley pertinente y sostenida en la prueba. Estos supuestos deben ser verificados por el órgano jurisdiccional a mérito de la facultad de exigir control para que la labor fiscal sea cabal y la presentación de los cargos sea puntual y exhaustiva, y permita desarrollar juicios razonables.

13. Bajo tales precisiones, el cargo en contra del encausado está delimitado en el fundamento uno de la presente ejecutoria suprema -cargo concreto contra el recurrente-, y detalla cuál fue el comportamiento realizado y su participación en los hechos que configurarían el delito incoado, hechos por los cuales se han defendido en el desarrollo del proceso; por lo que dicho agravio se desestima.

14. El motivo tres punto uno del sentenciado Gálvez Campos está vinculado a su motivo tres punto dos. Reclama que, en su caso, concurre el contraindicio que desvanece los indicios declarados probados por la Sala Superior. Reclama que no se valoró que acreditó haber sido intervenido cuando realizaba la labor de taxista, conforme lo corroboraron los testigos Marco Chumpitaz Álvarez, Bruno Dante Vargas Casimiro, Winston Kenyi Luján Espinoza y José Narciso López Ayesta, y no existe prueba que lo vincule con los hechos.

15. Es cierto que el imputado Johan Gálvez Campos, al brindar su declaración policial, con presencia fiscal, del seis de junio de dos mil doce (página diez), declaró que trabaja como taxista en diferentes vehículos que alquila, lo que se corroboró con la declaración del testigo Marco Abel Chumpitaz Álvarez, quien declaró haberle alquilado el vehículo de placa de rodaje A3T 668, donde fue intervenido.

16. Sobre el tema concreto que reclama el recurrente si brindó el servicio de taxi a sus ocupantes el día y hora de la intervención, esta afirmación (invocada como contraindicio, que desvirtúa los indicios) no tiene apoyo probatorio. Primero, porque el impugnante no dio una versión uniforme respecto a la forma y circunstancias en que afirma haber brindado el servicio de taxi y el motivo por el cual huyó al momento de la intervención.

17. Ello, fluye de la declaración policial -descrita en el fundamento quince de la presente ejecutoria suprema- en relación con los hechos. Aquí, el imputado Johan Gálvez Campos reconoció haber conducido el vehículo de placa de rodaje A3T-668 -donde se encontró la droga-, porque Winston Kenyi Luján Espinoza -quien es su amigo- le solicitó el servicio de taxi, lo recogió y él se sentó como copiloto; también subieron José Narciso López Ayesta y Bruno Dante Vargas Casimiro -quienes se sentaron atrás-, y fueron intervenidos al llegar al destino.

Por ello, entregó sus documentos y aprovechó el momento en que les pidieron bajar del vehículo, para huir, porque entre sus genitales tenía dos bolsitas de cannabis sativa-marihuana, y ya tenía experiencias anteriores de detención por dicho motivo. Añadió que esta droga la compró para su consumo en su barrio del distrito de La Victoria al sujeto conocido como Chato y la invitó a sus acompañantes. Solo tomó conocimiento de que había droga cuando el dueño del vehículo se lo comunicó.

18. El citado sentenciado ratificó en el sumario (página ciento cincuenta) y plenario (sesión de página quinientos treinta, del nueve de marzo de dos mil dieciocho) el motivo de su presencia en el lugar de los hechos -Keny lo llamó por teléfono-; sin embargo, señaló que fueron intervenidos porque estaban haciendo escándalo en el vehículo y corrió porque tenía un paquete de droga; es decir, varió el motivo por el cual los intervinieron y la cantidad de droga que portaba.

19. A esto se suman las declaraciones de los ocupantes del vehículo. El testigo Bruno Dante Vargas Casimiro, en sus declaraciones brindadas a nivel policial (realizadas con presencia fiscal; página quince), declaró que libó licor con José Narciso López Ayesta y Winston Kenyi Luján Espinoza, y que fue Narciso quien llamó al encausado Gálvez Campos para que los recoja en su vehículo y dirigirse a otro lado. Luego, el encausado los recogió y después de unos minutos fueron intervenidos.

Añadió que al ser intervenidos los efectivos policiales les pidieron que bajen del vehículo el encausado Gálvez Campos se dio a la fuga; luego se halló la droga debajo del asiento del piloto, suponiendo que le pertenecía al chofer.

20. En igual sentido relataron los testigos Winston Kenyi Luján Espinoza, a nivel policial y sumarial (páginas veintiuno y ciento veinticinco), y José Narciso López Ayesta, a nivel policial y plenario (páginas dieciocho y quinientos sesenta y tres).

Entonces, no existe duda alguna de que en la fecha y hora de los hechos el encausado Gálvez Campos conducía el vehículo de placa de rodaje A3T-668 e, incluso, recogió a los citados testigos, y al ser intervenidos él huyó. Luego, se halló la droga (cannabis sativa, marihuana, con un peso neto de 523 g, conforme con el citado Resultado preliminar de análisis químico de drogas N.° 5392/12 y Dictamen pericial de química N.° 5392/12, de páginas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco). De ese modo se desvirtúan los cuestionamientos del recurrente, con relación al acta de registro vehicular e intervención.

21. El contexto de la forma y circunstancias de la intervención es claro y permite establecer que la versión exculpatoria del recurrente es incoherente y contradictoria (con relación al motivo a quien fue la persona que lo llamó para que le realice el servicio de taxi, el motivo de su intervención y la cantidad de paquetes que portaba que provocó su huida en la intervención).

22. Por ello, se concluye que esta versión exculpatoria -sustentada como contraindicio- no aporta credibilidad a sus argumentos de defensa, pues lo real y concreto es que la droga fue hallada en el vehículo que conducía, y todos los datos probatorios basados en el conjunto de indicios anotados permiten hacer una conexión con la tesis de su participación en los hechos, a partir de una de las reglas de la máxima de la experiencia, que parte de una generalización empírica por inducción ampliativa (es decir, que parte de la realidad) y permite afirmar que un ciudadano medio, dedicado al servicio de taxi, no consume drogas al brindar el servicio de taxi, menos aún invita a los pasajeros. Además, por la cantidad que refiere portaba (uno o dos paquetes) y por haber sido intervenido en anteriores ocasiones por ser consumidor de droga, sabía cuál es la cantidad permitida para el consumo, por lo que no resulta lógica su huida.

23. Por estas máximas de la experiencia, permite establecer que el sentenciado Gálvez Campos tenía conocimiento de la droga que se encontraba debajo del asiento del piloto, y es esa la razón por la cual se puso nervioso al ser intervenido y huyó antes de que fuera hallada, como así lo han narrado los testigos antes citados y efectivos policiales intervinientes.

24. Al respecto, el recurrente no ha cuestionado los indicios descritos en el fundamento 2.2 de la presente ejecutoria suprema y en el caso resulta irrelevante si se les investigó o no a sus acompañantes, pues como se estableció en el Dictamen Pericial de química forense N.° 6172/12 (página cuarenta y tres), dio positivo para marihuana para López Ayesta, Vargas Casimiro y Luján Espinoza, lo que justifica la presencia de los citados en el vehículo del sentenciado, que es el consumo de droga y por la cantidad fijada, está claro que su destino era el tráfico ilícito.

25. Así las cosas, en virtud del principio de unidad de la prueba que exige la valoración conjunta de todos los medios probatorios para determinar la verdad judicial, se puede establecer que el contraindicio que reclama el recurrente no concurre, y así se comparte el criterio asumido por la Sala Superior y se concluye que está acreditada la conducta del sentenciado Johan Gálvez Campos de haber estado en posesión de estupefacientes (cannabis sativa, marihuana, con un peso neto de 523 g; conforme con el citado Resultado preliminar de análisis químico de drogas N.° 5392/12 y Dictamen pericial de química N.° 5392/12, de páginas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco) con fines de tráfico ilícito de drogas, desplegando, de ese modo, la conducta prevista en el segundo párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal. Por tanto, los motivos no se estiman y la sentencia venida en grado debe ser ratificada.

DOSIFICACIÓN DE LA PENA

26. En el motivo único del representante del Ministerio Público cuestiona la pena impuesta y solicita que esta sea incrementada.

27. El artículo IX, del Título Preliminar, del Código Penal preceptúa que la pena cumple tres funciones: preventiva, protectora y resocializadora. Es pertinente citar lo señalado por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia N.° T-718/15, del veintinueve de noviembre de dos mil quince:

En conclusión, debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una función de prevención especial positiva; esto es, debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo.

28. La determinación judicial de la pena implica un proceso realizado por el juzgador de suma relevancia, por lo que su graduación debe estar debidamente razonada y ponderada, realizada en coherencia con los fines de la misma, cuyo quantum (cantidad) debe ser proporcional al hecho delictivo, respetándose los ámbitos legales.

29. En el caso concreto, la pena conminada en el segundo párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal, prevé una condena no menor de seis ni mayor de doce años de pena privativa de la libertad.

30. En cuanto al primer ámbito de determinación de la pena, los presupuestos del artículo cuarenta y cinco del Código Penal, se encuentran las carencias sociales que hubiera sufrido el acusado, su nivel de cultura y costumbres. El encausado Johan Gálvez Campos, de veintiocho años y cinco meses de edad a la fecha de los hechos, estado civil conviviente, con grado de instrucción secundaria, de ocupación taxista, según ficha de Reniec y generales de ley de páginas sesenta y cuatro, y diez. Estas circunstancias no fundamentan una rebaja por debajo del mínimo legal; lo mismo ocurre con la ausencia de antecedentes penales de página doscientos setenta y dos.

31. No se verifica la concurrencia de alguna causal de disminución de punibilidad -sea tentativa, eximentes imperfectas (responsabilidad restringida) o complicidad secundaria- o confesión sincera; sin embargo, conforme se anotó, el impugnante, a la fecha de los hechos, tenía veintiocho años y cinco meses de edad, elemento a considerarse en el caso concreto para establecer el límite temporal de la pena.

32. En esa línea, el principio de proporcionalidad es un principio general de derecho que está recogido en el artículo VIII, del Título Preliminar, del Código Penal. El Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 010-2002- AI/TC del tres de enero de dos mil tres, en el fundamento 195, ha señalado que el principio de proporcionalidad:

Es un principio general del derecho expresamente positivizado, cuya satisfacción ha de analizarse en cualquier ámbito del derecho. […] su ámbito de proyección no se circunscribe solo al análisis del acto restrictivo de un derecho bajo un estado de excepción, pues como lo dispone dicha disposición constitucional ella sirve para analizar cualquier acto restrictivo de un atributo subjetivo de la persona, independientemente de que aquel se haya declarado o no. Y las penas, desde luego, constituyen actos que limitan y restringen esos derechos de la persona.

33. Ello conlleva a imponer una pena racional de cara al sujeto que la va a cumplir y en la línea de los fines de la pena de carácter preventivo especial frente al sujeto que va a cumplir la misma y prevención general frente a la sociedad. En tal virtud, dadas las circunstancias antes analizadas, corresponde ratificar la pena impuesta al sentenciado, la que se erige como razonable y proporcional, coherente con la finalidad preventiva especial orientada a los fines de prevención especial positiva respecto al sentenciado y prevención general negativa frente a la sociedad en su conjunto.

34. Por mayoría, en relación con la pena de inhabilitación principal, este Supremo Tribunal ha establecido en el Recurso de Nulidad N.° 1261-2013- Piura, emitido por la Sala Penal Permanente, en el fundamento tres punto diez, lo siguiente:

Aunque la determinación de la pena de inhabilitación no fue objeto del recurso, por favorabilidad, tal extremo debe ser objeto de pronunciamiento dado que debe guardar proporcionalidad y razonabilidad del quantum (cuantía) de la pena principal impuesta.

35. En el caso concreto, al habérsele impuesto al recurrente como pena principal cinco años de pena privativa de la libertad; es decir, una sanción por debajo del mínimo legal, corresponde imponérsele en forma proporcional el pago de cien días multa, a razón del veinticinco por ciento de su haber diario, que hace un total de mil soles; y, en ese extremo, corresponde modificarla y rebajarla.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. Por unanimidad NO HABER NULIDAD en la sentencia (Resolución número siete) del nueve de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (página quinientos ochenta y nueve), que condenó al encausado Johan Gálvez Campos como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de posesión de estupefacientes con fines de tráfico ilícito, en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y en mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado.

II. Por mayoría HABER NULIDAD en la citada sentencia en el extremo que fijó el pago de ciento veinte días multa, a razón del veinticinco por ciento de su haber diario, que hace un total de mil doscientos soles; y, reformándola, le impusieron cien días multa, a razón del veinticinco por ciento de su haber diario, que hace un total de mil soles, que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; y los devolvieron.

S.S.

PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ

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