Taxista es cómplice por delito de «tráfico ilícito de drogas» si se comprueba la adaptación de su comportamiento común a uno criminal [RN 472-2010, Apurímac]

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Fundamento destacado: Décimo. Que, en lo atinente a la situación jurídica del encausado Wilder Chungu Palomino, si se tiene en cuenta que fue incorporado en la red delictiva en este concreto acto de tráfico de droga bajo la modalidad de transporte de droga con el concurso de “mochileros” por su coimputado Ortega Gutiérrez, a cuyo efecto adaptó su actividad de taxista conforme al pedido de este último, al punto que fue a la casa de este último, donde almorzó y recabó los tapers de comida, que los llevó a una localidad cercana al pueblo de Cocas, donde se las dio a los “mochileros”, a quienes esperó que coman y luego recogió los tapers para devolverlos a sus coimputados.

Este hecho no es un acto neutral. El imputado estaba en condiciones de advertir que realizaba un aporte objetivo, de carácter material, para garantizar el transporte de droga —la forma en que fue contactado, lo que realizó y cómo lo hizo dando cuenta que estaba al tanto de que apoyaría la labor de transportadores de droga—, y bajo ese conocimiento, previo contacto y acuerdo con el coordinador de esa actividad, Ortega Gutiérrez, llevó los alimentos al grupo de “mochileros”. Su rol como taxista es trasladar a clientes que le piden su servicio, pero en este caso la ruta que siguió no era la común u ordinaria, adapto su comportamiento al hecho criminal; y, para ello, previamente acordó lo que debía hacer con su coimputado Ortega Gutiérrez. No se trata, por consiguiente, de una conducta inocua o neutral.

Ahora bien, si se toma en cuenta el sigilo necesario para la realización de estas actividades, que aportó al hecho típico de otros su vehículo para garantizar la entrega de alimentos a los “mochileros” sin mengua de su seguridad, y que previamente se contacto con Ortega Gutiérrez, quien lo involucró en esta tarea de apoyo al hecho delictivo, es claro que el titulo de participación es la de cómplice primario. Desde luego no es coautor del hecho típico como propone la Fiscalía Superior, pues sólo realizó actos de auxilio material al transporte de droga en curso no dominó el hecho del transporte de la droga y es ajeno a la dirección y coordinación de esa actividad-, pero el alcance de su aporte no fue secundario como precisó el Tribunal A Quo, sino necesario, pues, a partir de sus marcos de actuación posibilitó el curso del hecho criminal en la medida en que sin su intervención debía facilitar alimentos a los mochileros en una zona determinada y evitar de esa forma que no ingresen a localidades o pasen por lugares que pongan en riesgo las tareas de transporte exitoso de droga. En esas condiciones el riesgo de que el plan se detenga sin su concreta intervención era significativo (artículo veinticinco, primer párrafo, del Código Penal).

Siendo así, la pena debe incrementarse, pues debe ser reprimido con la pena prevista para el autor; es decir, no menor de quince años de privación de libertad. Esta es por consiguiente, la pena que debe imponerse


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RN 472-2010, APURIMAC

Lima, veintitrés de julio de dos mil diez.

VISTOS; oído e informe oral en audiencia pública: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE ANDAHUAYLAS y los encausados WILDER CHUNGUI PALOMINO, FREDI LUIS ORTEGA GUTIERREZ, GUIDO GONZALES ORTEGA y LOURDES SEGUNDINA SERNA PALOMINO contra la sentencia de fojas mil veintidós, del treinta de diciembre de dos mil nueve, que.

1. Condenó a Guido Gonzáles Ortega y Fredi Luis Ortega Gutiérrez como autores de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por tres años, así como al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil que abonaran solidariamente a favor del Estado.

Condenó a Wilder Chungui Palomino y Lourdes Segundina Serna Palomino como cómplices secundarios del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a cinco y cuatro años de pena privativa de libertad. respectivamente y ciento ochenta días multa e inhabilitación por tres años así como al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil abonaran solidariamente a favor del Estado.

[Continúa…]

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