TID: Se admite reducción de la pena por edad del imputado y calidad, peso y destino de la droga incautada [RN 507-2019, Callao]

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Fundamento destacado: CUARTO. Que en el presente caso es aplicable la causal de disminución de culpabilidad del artículo 22 del Código Penal, pues el encausado Mori Salazar, cuando los hechos, contaba con dieciocho años de edad [ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de fojas cincuenta y ocho y trescientos ochenta y nueve]. Se aplica la doctrina legal instituida en el Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116. La cantidad de droga incautada es de novecientos treinta y tres gramos de clorhidrato de cocaína [dictamen químico de fojas doscientos veintidós].

Siendo así, debe bajarse la pena por debajo del mínimo legal. Ésta, en atención a la calidad de la droga incautada, a su peso y al destino de la misma, debe ser de siete años de privación de libertad, ciento cincuenta días multa y cinco meses de inhabilitación.

∞ La reparación civil consignada debe ser modificada porque ésta se fijó en la sentencia conformada de fojas trescientos cuarenta y tres, de quince de junio de dos mil diecisiete, en cuatro mil soles. La reparación civil es única pues abarca el hecho dañoso y no la pluralidad de causantes.


Sumilla: Aplicación de la responsabilidad restringida y determinación de la reparación civil. i) Es aplicable la causal de disminución de culpabilidad por responsabilidad restringida, pues el encausado, cuando los hechos, contaba con dieciocho años de edad. Se aplica la doctrina legal instituida en el Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116. La cantidad de droga incautada es de novecientos treinta y tres gramos de clorhidrato de cocaína. Siendo así, debe bajarse la pena por debajo del mínimo legal. Ésta, en atención a la calidad de la droga incautada, a su peso y al destino de la misma, debe ser de siete años de privación de libertad, ciento cincuenta días multa y cinco meses de inhabilitación. ii) La reparación civil consignada debe ser modificada porque ésta se fijó en la sentencia conformada, en cuatro mil soles. La reparación civil es única pues abarca el hecho dañoso y no la pluralidad de causantes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 507-2019, CALLAO

Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado ROMARIO MORI SALAZAR contra la sentencia ordinaria de fojas quinientos siete, de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296, primer parágrafo, Código Penal, según el Decreto Legislativo 982, de veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por doce meses, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado Mori Salazar en su recurso de nulidad formalizado de fojas quinientos veinte, de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, instó se rebaje la pena y la reparación civil impuestas. Alegó que no se consideró que aceptó los cargos una vez que un nuevo defensor público le hizo conocer los alcances de la conformidad procesal; que la pena es excesiva porque no se aplicó el artículo 22 del Código Penal y, por tanto, se vulneró el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veinticuatro de mayo de dos mil quince, como a las diecinueve horas, la policía del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” intervino al encausado Becerril Salazar cuando pretendía viajar a Amsterdan–Holanda con destino final a Hong Kong. El citado encausado había ingerido cuarenta y nueve envoltorios de látex transparente tipo cápsula, que contenía un peso neto de novecientos treinta y tres gramos de clorhidrato de cocaína.

∞ El encausado recurrente Mori Salazar fue quien captó a Becerril Salazar, le entregó la droga y los boletos de avión con destino a Hong Kong, bajo la promesa de un pago de cinco mil dólares al llegar a ese país y mil dólares cuando regrese al Perú.

TERCERO. Que no ha sido controvertido impugnativamente el juicio de culpabilidad, solo el quantum de la pena y reparación civil. No se da un supuesto de conformidad procesal desde que el recurrente Mori Salazar no aceptó los cargos antes del inicio del período probatorio del juicio —no está probado que desconocía que podía someterse a la conformidad procesal, tanto más si dicha posibilidad se le consultó en el momento procesal oportuno—. Además, en un primer momento, negó los cargos.

CUARTO. Que en el presente caso es aplicable la causal de disminución de culpabilidad del artículo 22 del Código Penal, pues el encausado Mori Salazar, cuando los hechos, contaba con dieciocho años de edad [ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de fojas cincuenta y ocho y trescientos ochenta y nueve]. Se aplica la doctrina legal instituida en el Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116. La cantidad de droga incautada es de novecientos treinta y tres gramos de clorhidrato de cocaína [dictamen químico de fojas doscientos veintidós].

∞ Siendo así, debe bajarse la pena por debajo del mínimo legal. Ésta, en atención a la calidad de la droga incautada, a su peso y al destino de la misma, debe ser de siete años de privación de libertad, ciento cincuenta días multa y cinco meses de inhabilitación.

∞ La reparación civil consignada debe ser modificada porque ésta se fijó en la sentencia conformada de fojas trescientos cuarenta y tres, de quince de junio de dos mil diecisiete, en cuatro mil soles. La reparación civil es única pues abarca el hecho dañoso y no la pluralidad de causantes.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia ordinaria de fojas quinientos siete, de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto condenando a ROMARIO MORI SALAZAR como autor del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296, primer parágrafo, de Código Penal, según el Decreto Legislativo 982, de veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por doce meses; reformándola: le IMPUSIERON siete años de pena privativa de libertad —que con descuento de la carcelería que viene sufriendo vencerá el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro—, ciento cincuenta días multa y cinco meses de inhabilitación. II. Declararon HABER NULIDAD en la parte que fijó en cinco mil soles el pago por concepto de reparación civil; reformándola: fijaron en cuatro mil soles el pago solidario por concepto de reparación civil. III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene. IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que la envíe al órgano jurisdiccional competente a fin de iniciar el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria. Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones del señor Príncipe Trujillo. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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