Artículo 296-C.- Penalización de la resiembra*
El propietario, posesionario o tercero, que haciendo uso de cualquier técnica de cultivo, resiembre parcial o totalmente con arbusto de coca, semillas y/o almácigos, aquellos predios de coca erradicados por el Estado, será reprimidos con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 8 años.
Serán decomisados a favor del Estado, los predios que total o parcialmente estuvieran cultivados ilegalmente con plantas de coca, semillas y/o almácigos en áreas del territorio nacional, cualquiera sea la técnica utilizada para su cultivo, y no procedieran sus propietarios o posesionarios a sustituirlos o erradicarlos.
* Artículo incorporado por la Ley 26223, publicada el 21 de agosto de 1993 (link: lpd.pe/pAb9m). Luego este artículo fue derogado por la Ley 28002, publicada el 17 de junio de 2003 (link: bit.ly/3Yj5pF0). Posteriormente, fue incorporado por el DL 1241, publicado el 26 de setiembre de 2015 (link: bit.ly/43U8NHQ).
Concordancia
Ley 30794: art. 1.6; DUDH: art. 25.1; DADDH: art. XI.
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Comentarios:
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