Artículo 288-A.- [Comercialización ilegal de alcohol metílico]*
El que comercializa alcohol metílico, conociendo o presumiendo su uso para fines de consumo humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
No es punible la comercialización de alcohol metílico para fines comprobadamente industriales o científicos.
*Artículo incorporado por la Ley 27645, publicada el 23 de enero de 2002 (link: bit.ly/44SiesH).
Concordancias
C: arts. 2.1; 7, 8, 59; CP: arts. 12, 23, 29, 57, 61, 62, 68, 92, 93, 288; CPP: arts. 135, 143; DUDH: art. 25.1; DADDH: art. XI.
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