Jurisprudencia del artículo 244 del Código Penal.- Concentración crediticia

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Artículo 244.- Concentración crediticia*
El director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de administración, miembro de comité de crédito o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público que, directa o indirectamente, a sabiendas, apruebe créditos, descuentos u otros financiamientos por encima de los límites operativos establecidos en la ley de la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

En caso de que los créditos, descuentos u otros financiamientos a que se refiere el párrafo anterior sean otorgados a favor de directores o trabajadores de la institución, o de personas vinculadas a accionistas de la propia institución conforme a los criterios de vinculación normados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Si como consecuencia de la aprobación de las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones resuelve la intervención o liquidación de la institución, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Los beneficiarios de las operaciones señaladas en el presente artículo, que hayan participado en el delito, serán reprimidos con la misma pena que corresponde al autor.

*Artículo modificado por la Ley 28755, publicada el 6 de junio de 2006 (link: bit.ly/47fuPYp).


Concordancias

 C: arts. 80-87; CP: arts. 12, 23, 29, 39, 41, 57-61, 92, 93, 105, 242, 247; NCPP: arts. 268, 286.


Jurisprudencia del artículo 244 del Código Penal

  • Corte Suprema

    1. Si el dinero entregado no es «fondo del público» no configura el delito de concertación crediticia y obtención fraudulenta de crédito [RN 1752-2010, Apurímac]. Link: bit.ly/3z16eGT

    2. Concertación crediticia: Aprobación de créditos y sobregiros a favor de los socios y terceros, ocultando la situación financiera, constituye delito [RN 2966-2003, Cusco]. Link: bit.ly/3TD2AfO

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