Jurisprudencia del artículo 2078 del Código Civil.- Régimen patrimonial del matrimonio

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Artículo 2078.- Régimen patrimonial del matrimonio
El régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o después del cambio.


Concordancias

CC: arts. 36, 39, 295, 2062; CPC: arts. 14, 16; CDIP: art. 44; DL 1400: arts. 59, 60.


Jurisprudencia del artículo 2078 del Código Civil

  • Corte Superior

  1. Herederos no son copropietarios por sucesión del inmueble de la esposa de su padre fallecido, pues las leyes sobre propiedad matrimonial de Costa Rica no extendieron titularidad al padre [Exp. 0000541-2007-0]. Link: lpd.pe/pNmqd
  • Tribunal Registral

  1. Cónyuge cuyo primer domicilio matrimonial fue constituido en Miami debe acreditar ley sobre régimen patrimonial para que registrador evalúe procedencia de rectificación de titularidad solicitada [Resolución 337-2013-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/k5mn9

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