Artículo 2018 del Código Civil.- Primera inscripción de dominio
Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.
Concordancias
CC: arts. 950, 2015; CPC: arts. 20, 486.2, 504.
Jurisprudencia del artículo 2018 del Código Civil
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Tribunal Registral
- Imposibilidad de correlación de predio con su ámbito físico no impide inscripción de inmatriculación si solicitante presenta escritura pública de división y partición, así como aclaratoria que supera plazo quinquenal [Resolución 067-2005-Sunarp-TR-T]. Link: lpd.pe/Bx7Dj
- Procede inscripción de inmatriculación de predio en mérito a escritura pública de división y partición si cuenta con al menos 5 años de antigüedad [Resolución 107-2021-Sunarp-TR]. Link: lpd.pe/kXqPE
- No procede inscripción de inmatriculación si título de propiedad contenido en escritura pública requiere de aclaración y/o modificación de características prediales [Resolución 467-2017-Sunarp-TR-T]. Link: lpd.pe/kwE6W
- No procede inscripción de inmatriculación en mérito a instrumento público aclaratorio y/o modificatorio sobre área y medidas perimétricas si no supera el plazo de antigüedad de 5 años [Resolución 648-2021-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/26DND
- Plazo de antigüedad para título inmatriculante se computa desde la fecha del instrumento público de adquisición, salvo en escrituras otorgadas por el juez en rebeldía [CLVII Pleno del Tribunal Registral]. Link: lpd.pe/0Ybdq
- Para inmatriculación de predio rural no catastrado se exige, además, documento de Cofopri o Gobierno Regional que certifique la naturaleza del predio [CXCVIII Pleno Registral]. Link: lpd.pe/pQWA5
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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