Artículo 1215.- Inicio de los efectos de la cesión
La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.
Concordancias
CC: arts. 374, 1216, 1292; LTV: arts. 27, 29, 30, 32.
Jurisprudencia del artículo 1215 del Código Civil
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Corte Suprema
- Ejecución de garantías: El deudor ha comunicado la cesión de derechos al correr inscrita en Registros Públicos debido a principio de publicidad [Casación 372-2006, Arequipa]. Link: lpd.pe/9Hbma
- El pago con subrogación contenida en testimonio de escritura pública de cesión de derechos no necesita de aceptación del deudor ni comunicación fehaciente [Casación 2679-2002, La Libertad]. Link: lpd.pe/Qx5by
- No se puede aplicar efectos de la cesión de derechos a fiadores en tanto están reservados para ser aplicados únicamente a favor del deudor [Casación 3471-2002, Callao]. Link: lpd.pe/PjHt5
- Para que la cesión de derechos sea oponible frente al deudor cedido, necesita ser comunicada fehacientemente a este [Apelación 549-2013, Lima]. Link: lpd.pe/sX6tG
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Corte Superior
- La cesión de derechos produce efectos sobre el deudor desde que se realiza de forma válida, no siendo necesario comunicar la cesión [Exp. 01326-2019-0]. Link: lpd.pe/k88JK
- Carta notarial por sí misma no puede ser considerada como una comunicación fehaciente, pues solo acredita fecha cierta de recepción, mas no certifica ni da fe de su contenido [Exp. 08771-2017-0]. Link: lpd.pe/Wx5mp
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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