Sumilla: Los jueces están obligados a velar por la plena satisfacción de la sociedad y de los individuos que la integran, del derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva, lo cual implica cuidar que el proceso concluya con el dictado de una sentencia justa, dentro de un plazo razonable, obviando formalidades que si bien pueden haber sido incumplidas, su corrección no afectaría la justa satisfacción del derecho sustantivo ni del derecho a obtener una sentencia sobre el fondo dentro de la mayor brevedad posible, lo cual, por lo contrario la haría más justa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1272-2016, LIMA NORTE
Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS; con los acompañados, vista la causa número mil doscientos setenta y dos – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación de fecha primero de octubre de dos mil quince, interpuesto a fojas cuatrocientos veintiséis, por la ASOCIACIÓN PECUARIA “VALLE SAGRADO” representada por su Presidente Guido Andrés Huaraz Rivera, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos ocho, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinte de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos, que declaró Fundada la demanda; en consecuencia, ordenó la nulidad del acto y documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Elección del Comité Electoral de la Asociación Pecuaria Valle Sagrado” de fecha cinco de febrero del dos mil doce, así como la nulidad del acto y documento denominado “Acta de Asamblea General Ordinaria de Elecciones Generales para el nuevo Consejo Directivo” de la misma Asociación, de fecha veintidós de abril del dos mil doce, y la nulidad del asiento registral A00010 de la Partida 01900099, con lo demás que contiene; en los seguidos por José Luis García Paredes y otro sobre impugnación de acuerdo.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintinueve de agosto del dos mil dieciséis, obrante a fojas treinta y tres del cuaderno de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por las siguientes infracciones normativas.
a) Infracción por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso (artículo 139 numerales 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado) así como los artículos VII y IX del Título Preliminar, 121, 122 y 171 del Código Procesal Civil y el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; advierte incongruencia (extra petitum) entre el petitorio de la demanda y lo que resolvió en la Sala Civil; pues la misma se pronunció sobre un tema ajeno a las pretensiones demandadas; esto es, sobre la nulidad del Asiento Registral A00010 de la Partida Registral N° 0190009 9, vicio que acarrea una vulneración al derecho a la tutela judicial de la impugnante, pues esto no obtuvo una resolución judicial fundada en derecho sobre el fondo del asunto que se sometió a conocimiento del ad quem, además de situarlo en un estado de indefensión, en tanto la decisión judicial extra petitum implicó la restricción a la recurrente de efectuar alegaciones en defensa de sus intereses con respecto a la materia decidida. Asimismo, al contestar la demanda, se formuló oposición a la exhibición de libros de actas N° 03 de asambleas generales, de la cual no se ha corrido traslado y menos resuelto, incurriendo en causal de nulidad establecida por el artículo 171 del Código Procesal Civil. Por otro lado, el abogado defensor solicitó el uso de la palabra para informar oralmente; sin embargo, hasta la fecha no ha sido atendida, apareciendo en la resolución de vista sin informe oral de los abogados.
b) Infracción normativa del último párrafo del artículo 92 del Código Civil; argumenta que, de acuerdo a dicha norma, el proceso de impugnación de acuerdo, se tramita como proceso abreviado, norma de carácter imperativa, ello en concordancia con la Casación N° 3189-2012, Lima Norte, que constituye como precedente vinculante.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta y nueve José Luis García Paredes, Luis Enrique Rosales Arias y Cesar Marchan Melgarejo, en calidad de socios de la Asociación Valle Sagrado, han interpuesto la presente demanda de impugnación de acuerdos solicitando que se declare la nulidad y se deje sin efecto las Asambleas de Elección de Comité Electoral de fecha cinco de febrero de dos mil doce y Asamblea de Elección de Consejo Directivo de fecha veintidós de abril de ese mismo año. Como fundamentos señalan:
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