Anulan concurso público por preguntas mal formuladas en el examen escrito [Resolución 001652-2021-Servir/TSC]

Fundamentos destacados: 25. Bajo tal orden de consideraciones, dado que en el presente caso, se ha infringido lo establecido en las Bases-el acceso a la obtención de la puntuación mínima aprobatoria para la evaluación de conocimientos, de doce (12) puntos y el máximo de veinte (20) puntos (puntaje en números enteros)- resulta que no se ha podido evaluar correctamente los conocimientos técnicos del impugnante y los demás postulantes para el desempeño de las funciones del puesto (conocimientos generales y específicos relacionados al perfil del puesto); por lo que, resulta inviable lo requerido por el impugnante de declararle ganador del concurso en base a una evaluación conformada por diecinueve (19) preguntas con valor de 1.052631578 puntos cada una, pues las bases no consideran puntuación en decimales.

27. En ese sentido, esta Sala estima que al no haberse formulado correctamente el balotario de la Evaluación Escrita del Concurso Público de Méritos para el Traslado Nº 06-2021-SERVIR, ello ha generado que no se califique correctamente al impugnante y los demás postulantes; por lo que, se ha afectado el correcto desarrollo de las etapas del mencionado concurso público, habiéndose distorsionado la evaluación global; configurándose, causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la Ley Nº 27444), por contravención a las normas reglamentarias: las Bases del Concurso, en este caso.


RESOLUCIÓN Nº 001652-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 2512-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
ENTIDAD: AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
RÉGIMEN: LEY Nº 30057 – LEY DEL SERVICIO CIVIL
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL; CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA EL
TRASLADO
FECHA DE INGRESO AL TSC: 07/06/2021

SUMILLA: Se declara la NULIDAD del Concurso Público de Méritos para el Traslado Nº 06-2021-SERVIR, para cubrir dos (02) posiciones de Ejecutivo (a) de Resolución de Controversias, realizado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil; en razón a la vulneración a los criterios de evaluación señalados en las bases administrativas del citado concurso. Las consecuencias jurídicas de la declaración de Nulidad se precisan en el artículo Primero de la presente Resolución.

Lima, 24 de septiembre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Concurso Público de Méritos para el Traslado Nº 06-2021-SERVIR (en adelante, el Concurso), la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en adelante SERVIR, realizó la convocatoria para cubrir los puestos de Ejecutivos (02) de Resolución de Controversias del Tribunal del Servicio Civil, habiendo postulado para dicho Concurso Público el señor SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS, en adelante el impugnante.

2. En el marco del referido Concurso Público se realizaron las siguientes publicaciones de acuerdo al cronograma establecido y su modificatoria de fecha 18.03.2021:

– El 22.02.2021, se publicó el resultado de la Etapa de Revisión de Ficha de Postulante.

– El 03.03.2021, se publicó el resultado de la Etapa de Evaluación de Conocimiento.

– El 29.03.2021, se publicó el resultado de la Etapa de Evaluación de Curricular.

– El 30.03.2021, se publicó el Rol de Entrevista Final misma que se efectuó el jueves 29.04.2021 de las 9:00 horas hasta las 17:00 horas (14 postulantes).

– El 30.04.2021, se publicaron los resultados de la etapa de Entrevista Final.

3. Al no encontrarse conforme con los Resultados Finales del Concurso Público de Méritos para el Traslado Nº 06-2021-SERVIR, en la fecha 25 de mayo de 2021 el impugnante interpuso ante el Comité de Selección, el recurso de apelación contra el resultado final del mencionado Concurso.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Sobre los antecedentes del recurso de apelación, es importante señalar que en la fecha 25 de mayo de 2021 el impugnante interpuso recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo, amparándose en lo regulado por el artículo 177º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.

5. Con Oficio Nº 000048-2021-SERVIR-GG-ORH de fecha 04 de junio de 2021, dentro del plazo establecido en el artículo 19 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM y modificatoria[1], la Oficina de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. En el recurso de apelación contra el resultado final del referido concurso, el impugnante
manifestó lo siguiente:

(i) Existencia de error en la calificación de la evaluación de conocimientos, el cual influye directamente en el resultado final del concurso. Dicho error se circunscribe a que la pregunta 10 de la evaluación no tiene una respuesta correcta en las alternativas propuestas. A pesar del error existente se otorgó el puntaje correspondiente a la postulante que quedó en segundo lugar en los resultados finales, vale decir a pesar de haber tenido 14 respuestas correctas se le asignaron 15 puntos en la evaluación de conocimientos. Esta circunstancia atenta contra los principios de mérito y de igualdad de oportunidades, toda vez que frente a una pregunta sin alternativa de respuesta correcta no resulta jurídicamente válido que se otorgue puntaje a un postulante y otro no, cuando ambos respondieron de forma incorrecta.

(ii) En atención a ello, la solución jurídica más idónea (coherente con los principios que rigen el acceso a la función pública y consistente con las reglas de las bases del concurso) es considerar que la evaluación de conocimientos está conformada por diecinueve (19) preguntas y que el puntaje máximo a obtener es de veinte (20) puntos (y el mínimo es de doce (12) puntos), siendo que cada respuesta correcta otorga un total 1.052631578 puntos a favor del postulante.

(iii) Producto de la aplicación de este puntaje considera que los resultados finales del concurso público se verían modificados debiendo declararlo ganador del mismo, al obtener el puntaje de 12.97, contra los 12.79 que obtuvo la postulante que ocupó la segunda plaza.

7. En atención al debido procedimiento y en salvaguarda de los intereses de los terceros[2] que pudiesen ser afectados con la resolución que sea emitida, el Tribunal del Servicio Civil solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de SERVIR trasladar a KARINA PAOLA RODRÍGUEZ VILA y MIRIAN HEIDY PÉREZ JURADO el recurso de apelación contra los resultados finales del Concurso Público de Méritos para el Traslado Nº 06-2021-SERVIR/ Ejecutivos (02) de Resolución de Controversias del Tribunal del Servicio Civil, interpuesto por el señor SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS, lo cual se hizo efectivo a través de las Cartas Nº 000107-2021-SERVIR-GG-ORH y N° 000108-2021-SERVIR-GG-ORH de fechas 10 de agosto de 2021.

8. A través de Oficio Nº 000081-2021-SERVIR-GG-ORH de fecha 24 de agosto de 2021, la Oficina de Recursos Humanos de SERVIR eleva al Tribunal del Servicio Civil el Escrito de fecha 17 de agosto de 2021 presentado por la señora KARINA PAOLA RODRÍGUEZ VILA en relación al recurso de apelación interpuesto por el señor SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS, en el cual indicó básicamente que, respecto a la cuestión planteada por el impugnante, su puntaje ha sido obtenido de manera meritocrática, siendo inalterable su primer lugar en el Concurso Público de Méritos para el Traslado Nº 06-2021-SERVIR inclusive de no haberse producido el vicio en la pregunta 10 del examen de conocimientos; por lo que, solicita la conservación del acto administrativo de los resultados finales del mencionado concurso.

9. A través de Oficio Nº 000080-2021-SERVIR-GG-ORH de fecha 24 de agosto de 2021, la Oficina de Recursos Humanos de SERVIR eleva al Tribunal del Servicio Civil el Escrito de fecha 18 de agosto de 2021 presentado por la señora MIRIAN HEIDY PÉREZ JURADO en relación al recurso de apelación interpuesto por el señor SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS, en el cual indicó básicamente que, respecto a la cuestión planteada por el impugnante, no es posible declarar la nulidad parcial del concurso o la conservación de una parte del procedimiento, pues el posible error en las alternativas de la pregunta 10 de la evaluación de conocimientos afecta no solo a la recurrente y el impugnante, sino también a los otros postulantes, lo cual iría contra el principio de mérito que todo concurso debe garantizar.

10. En la fecha 24 de setiembre de 2021, el impugnante presenta alegatos a fin que se apliquen los precedentes vinculantes contenidos en las Resoluciones N° 001950 y 001951-2020- SERVIR/TSC-Segunda Sala y sus correspondientes aclaraciones; asimismo, manifiesta que los vocales que pertenecen a la Primera y Segunda Sala del Tribunal se encuentran incursos en la causal de abstención prevista en el numeral 5 del artículo 99 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que las actuales Ejecutivas de Resolución de Controversias de ambas salas se configuran en terceros interesados en el recurso de apelación, ya que son las ganadoras del Concurso, quienes intervienen en la proyección y revisión de las resoluciones que emiten las Salas del Tribunal.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre el ingreso al régimen laboral regulado por la Ley Nº 30057

15. De acuerdo a los Artículos I y II del Título Preliminar de la Ley No 30057 – Ley del Servicio Civil, la mencionada ley tiene por objeto establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de estas; siendo su finalidad que las entidades públicas del Estado alcancen mayores niveles de eficacia y eficiencia, y presten efectivamente servicios de calidad a través de un mejor Servicio Civil, así como promover el desarrollo de las personas que lo integran.

16. En cuanto el régimen del servicio civil, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia recaída en el Expediente No 0025-2013-PI/TC (y Acumulados) ha sostenido lo siguiente:

20. El conjunto de disposiciones de la Constitución que se refieren a la función pública configuran un régimen jurídico específico de los servidores públicos. Este régimen jurídico es el Servicio Civil, que está compuesto por un conjunto de disposiciones jurídicas que regulan, articulan y gestionan el vínculo entre la administración y el empelado público, así como la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público. En general, tales disposiciones se refieren a derechos, deberes, principios, directrices, procedimientos, trámites, prácticas, pautas, etc., que buscan garantizar el adecuado manejo de los recursos humanos y su relación con la administración estatal y la prestación efectiva del servicio público.

21. Ahora bien, conviene recordar que la función pública en general, y el Servicio Civil en particular, no han sido parte de una política pública nacional sostenida a través del tiempo.

Recién a partir de la creación de SERVIR en el año 2008 se ha propuesto generar una marcada reforma en la organización, estructura y principios que guían el Servicio Civil con el objeto de hacer frente a diversos factores. Destacan entre ellos, la crisis de legitimidad de lo público ante la ciudadanía, debido a la percepción de que el Estado no responde a las expectativas y necesidades de la población, entre otros factores.

22. Por ende, el sistema o régimen del Servicio Civil no solo debe regular los aspectos medulares de los derechos y deberes de los servidores públicos, sino que también debe desarrollar los principios y directrices que orientan la actuación de los empleados o servidores públicos puesto que, de acuerdo a la Constitución, todos los funcionarios y trabajadores del Estado se encuentran al servicio de la nación (artículo 40). En la búsqueda de ese propósito, el legislador ha aprobado diversas normas jurídicas, tales como el Decreto Legislativo 276, de bases de la carrera administrativa; el TUO del Decreto legislativo 728, etc., siendo la más importante la Ley 30057 (…)”.

17. Es entonces que, las ocurrencias que se susciten en el acceso al régimen del Servicio Civil, particularmente en el proceso de Concurso Público de Méritos para el Traslado, deben procurar ser valoradas en aras de fortalecer la su institucionalidad y garantizar el adecuado manejo de los recursos humanos, así como, su relación con la administración estatal y la prestación efectiva del servicio público.

[Continúa…]

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