Fundamento destacado: Decimonoveno. Tras lo anterior, la Sala Superior anuncia su análisis de credibilidad objetiva del dicho incriminatorio. Entra, directamente, a la identificación de los elementos periféricos que corroborarían la sindicación y relata su contenido; acompaña tal descripción con una referencia de doctrina procesal (FJ 5.9). Este análisis corresponde a la evaluación de la coherencia externa del relato que la agraviada ofreció en la entrevista única en cámara Gesell. No obstante, este nivel de análisis solo puede realizarse una vez que se haya determinado, antes, la coherencia interna de testimonio. Es decir, antes de revisar si el relato está corroborado con elementos o datos de prueba periféricos, se debe verificar si el propio testimonio es lógico, claro y libre de contradicciones a partir de su literosuficiencia.
Vigésimo. El orden en el análisis de fiabilidad del testimonio (primero la coherencia interna y luego la externa) es importante porque permite que el Tribunal revisor realice un debido control sobre la evaluación de la prueba. Resultaría innecesario verificar si existen corroboraciones periféricas de un relato confuso, ilógico y con manifiestas contradicciones. Entonces, antes de ingresar a ponderar el acuerdo intersubjetivo en el análisis de coherencia externa, es necesario, primero, identificar la existencia del acuerdo intrasujeto en la coherencia interna. Si el testimonio incriminatorio carece de coherencia interna, ello no podría verse compensado por los demás criterios de evaluación, aun cuando ellos se flexibilicen. No podría emitirse una decisión judicial a partir de una prueba que no ha sido analizada a partir de los criterios racionales instituidos por la Corte Suprema; sin ello no se podría sostener si la prueba posee suficiente fuerza probatoria, por tanto, si tiene el poder de generar convicción en el juzgador.
Sumilla. El orden en el análisis de fiabilidad del testimonio (primero la coherencia interna y luego la externa) es importante porque permite que el Tribunal revisor realice un debido control sobre la evaluación de la prueba. Sería innecesario verificar si existen corroboraciones periféricas de un relato confuso, ilógico y con manifiestas contradicciones. Entonces, antes de ingresar a ponderar el acuerdo intersubjetivo en el análisis de coherencia externa, es necesario, primero, identificar la existencia del acuerdo intrasujeto en la coherencia interna. Si el testimonio incriminatorio carece de coherencia interna, ello no podría verse compensado por los demás criterios de evaluación, aun cuando ellos se flexibilicen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1305-2024 LIMA SUR
Lima, veintinueve de abril de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado MICHAEL TITTO AYALA contra la sentencia del doce de marzo de dos mil veintitrés (foja 505), emitida por la Sala Penal Transitoria Liquidadora de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual–violación a la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales O. L. M. C. y, como tal, impuso pena privativa de libertad de cadena perpetua y fijó en la suma de (veinte mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá pagar a favor de la menor agraviada, y los demás que contiene. Con lo expuesto en el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
CONSIDERANDO
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El encausado MICHAEL TTITO AYALA, en su recurso de nulidad del veintitrés de junio de dos mil veinticuatro (foja 524), denunció la afectación del principio de presunción de inocencia, la vulneración del derecho a la prueba (valoración racional de la prueba) y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que:
1.1. La incriminación de la menor agraviada sí es subjetivamente increíble. La Sala Superior utiliza indicios de forma tendenciosa para afirmar que no hay animadversión de esta hacia él. Se ve vulnerada la presunción de inocencia.
1.2. Las pruebas no han sido valoradas racionalmente. El Tribunal Superior no evaluó debidamente el testimonio de la agraviada en cámara Gesell; no se consideraron las contradicciones advertidas y se utilizaron como elementos periféricos testimonios de órganos de prueba que tienen carácter de indirecto (padre y abuela como testigos indirectos).
1.3. La sentencia no ha sido debidamente motivada. Se condena con la sola declaración en cámara Gesell de la menor sin que cumpla con las garantías de certeza; no fundamenta por qué la retractación no sería válida. La Sala se limita a transcribir la acusación fiscal.
1.4. No se ha formulado argumentación alguna sobre el extremo de la reparación civil.
1.5. Bajo dichos argumentos, solicitó se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se realice un nuevo juicio oral.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. Conforme a la Acusación Fiscal 118-2021-2DA.FSPDFLS del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno (foja 358), los hechos incriminados fueron los siguientes:
2.1. En los meses de marzo, abril y mayo de 2011, cuando la menor agraviada contaba con 11 años de edad, fue víctima de actos libidinosos por parte de su padrastro, el hoy imputado Michael Titto Ayala, en el interior del inmueble ubicado en el sector 01, grupo 26, manzana L, lote 13, distrito de Villa El Salvador.
2.2. El imputado aprovechó que se quedaba a solas con la víctima y que compartían el mismo inmueble para restregar sus manos sobre las piernas y vagina de la menor, pese a la negativa de esta. Continuó con su conducta ilícita hasta que, en el mismo año (2011) la despojó de su vestimenta y, tomándola de los brazos por la fuerza, introdujo su miembro viril (pene) en la cavidad vaginal de la menor agraviada, sometiéndola repetidamente a estos actos sexuales, los que se dieron en forma sistemática hasta el mes de octubre de 2014, hechos que la menor recién contó a su padre en el año 2016, debido a que el imputado la tenía amenazada con hacerle daño.
2.3. Se calificó jurídicamente el hecho de conformidad con el inciso 2 del primer párrafo del artículo 173, en concordancia con el último párrafo del artículo 173 del Código Penal.
[Continúa…]

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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