Alteración a la conciencia: El método Widmark no se puede imponer si se acredita que sujeto tuvo lucidez como para llamar a la Policía y suscribir las actas [Apelación 122-2023, Cusco]

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Fundamentos destacados: Décimo. De modo que la percepción del acusado no estaba anulada, y el estado de embriaguez en que se hallaba no evidencia que se encontrara en grave alteración de la conciencia, pues como se indicó, a pesar de su estado, pudo seguir a la agraviada y una vez descubierto, dado que no pudo huir, arguyó argumentos defensivos para evadir su responsabilidad; asimismo, ante la posible amenaza de linchamiento, decidió llamar a la policía, y posteriormente, consignar datos y firma en las actas respectivas. Tanto más si el testigo policial que lo intervino consignó en el acta y ratificó en juicio oral que se detectó en el recurrente “aliento alcohólico” —cfr. testimonio de Jhonatan Villacorta Gallegos—. Se consolida pues, el razonamiento del ad quem, que la apatía concernida al periodo alcohólica en que se habría encontrado el acusado resulta imposible, puesto que en la realidad su ebriedad no afectó gravemente su lucidez, pues tenía la necesaria como para pedir auxilio a la policía y recordar sus datos personales, así como suscribir las actas respectivas.

[…]

Decimotercero. Con relación al cuestionamiento sobre la aplicación de la Casación n.° 2064-2019/Huancavelica, el argumento efectuado en realidad no denota la trasgresión en su aplicación. En primer lugar, porque esta misma jurisprudencia se empleó en estricta aplicación de la teoría del precedente[1], ya en el caso concreto, se afirmó: “No puede juzgarse aisladamente el hecho, sin referirse a ese nivel de alcoholemia, en orden a lo que hizo el sujeto y a su huida —a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho punible—.”[2] En segundo lugar, no se descartó la validez del método Widmark, tal como lo reconoce la jurisprudencia referida; sin embargo, dicha técnica científica arroja un cálculo, que no puede imponer su imperio cuando existe prueba de lo contrario, es decir es un asunto de probática, así pues, la epistemología hallada supera y sobrepasa dicho cálculo retrospectivo, sin contradecir la conclusión pericial, ya que el experto químico legista afirmó que tal cálculo está supeditado a otros factores que no se midieron en concreto, lo que deja abierta la posibilidad de que la real alcoholemia de la persona periciada sea diversa, pues pueden haber influido factores anatómico-biológicos, como en el caso presente, que operan disruptivamente en dicho resultado, como se consignó en el fundamento noveno, ut supra. Por último, la jurisprudencia no se comporta como la legislación, ergo, no le corresponde la aplicación de la teoría general de las normas, sino la teoría del precedente y los principios de las fuentes del derecho, en especial del derecho peruano. Así pues, no le corresponde la aplicación del principio tempus delicti comissi, sino del principio tempus regit actum, puesto que toda jurisprudencia es aplicable ex nunc, desde su dación para la emisión de todas las decisiones judiciales que tengan que emitirse luego de emitida.


Sumilla: Grave alteración de la conciencia, su determinación casuística y favorabilidad legislativa —Decreto Legislativo n.° 1585—
I. Para determinar si el procesado presenta o no las características descritas y determinar con exactitud si concurría la grave alteración de la conciencia se debe verificar el conjunto de los medios de prueba actuados.

En primer orden, se debe considerar que el Informe n.o 70-2017-DIRSAIL-PNP REGSAN SER/DOSAJE ETILICO SEC., en la conclusión descrita previamente, también refiere que “dicho resultado sólo debe aceptarse como aproximado y depende de la variabilidad de muchos factores los cuales fueron mencionados —función hepática, acostumbramiento al alcohol, alimentación y medicamentos acompañados con el alcohol, etc.)”; en ese sentido, se tiene que el procesado en el plenario señaló que se dirigió a jugar partido con sus hermanos, que luego se retiró del recinto deportivo para realizar una recarga de su teléfono celular, que no llegó a realizarlo porque no había por toda esa zona; igualmente la testigo Ernestina Sinche Pillco, refirió que el procesado señaló que había ido a recargar su celular cuando no había tiendas por ahí; asimismo que el procesado señaló que llamaría a la policía, igualmente como excusa también señaló que era sobrino de una persona “Marvi”, pero los vecinos negaron que hubiera una persona con ese nombre, añadió que se enteró que a su hija también le había seguido el mismo muchacho, tenía el mismo aspecto físico y vestimenta; en la misma línea se tiene la declaración de la testigo Alison Alexandra Mendoza Sinche, prima de la agraviada, quien dijo que se dirigió a la cancha deportiva a ver a su padre para pedirle dinero a fin de imprimir unos trabajos, allí la siguió un chico, pero ella corrió y se metió a una cabina de internet a imprimir sus trabajos, demoró y ese muchacho pasó y se fue para abajo, y luego retornó a su domicilio; también se actuaron el acta de intervención policial, el acta de registro personal y el acta de inspección fiscal en los que aparece el DNI, nombres y firma del imputado.

II. De modo que la percepción del acusado no estaba anulada, y el estado de embriaguez en que se hallaba no evidencia que se encontraba en grave alteración de la conciencia, pues como se indicó a pesar de su estado pudo seguir a la agraviada, y una vez descubierto dado que no pudo huir, argüir argumentos defensivos para evadir su responsabilidad; del mismo modo que ante la posible amenaza de linchamiento decidió llamar a la policía, y posteriormente, consignar datos y firma en las actas respectivas.

III. La pena que le correspondería al recurrente, al existir dos circunstancias agravantes (nocturnidad y en agravio de menor de edad) alcanzaría (07) siete años, al cual debemos reducir un tercio por la eximente imperfecta, obteniendo precisamente la pena que se le ha impuesto que son cinco (05) años de pena privativa de libertad. Si bien no posee una motivación tan específica, es la pena justificada que corresponde, el razonamiento judicial no es patentemente absurdo o incoherente al respecto, luego la misma debe ser ratificada. En curso de apelación se ha emitido el Decreto Legislativo 1585, el cual entró en vigencia el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, conforme al mandato del artículo 109 de la Constitución Política del Perú.

IV. El recurso de apelación resulta fundado en parte, luego la sentencia de segunda instancia será confirmada en cuanto a la condena penal y revocada en cuanto a la forma de ejecución de la pena impuesta, debiendo variarse a suspendida por el plazo de cuatro años, para lo cual se someterá reglas de conducta, bajo apercibimiento en caso de incumplirlas de revocarse la suspensión de la ejecución y ordenarse su retorno al establecimiento penitenciario para cumplimiento de su condena.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 122-2023
CUSCO

SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN

Sala Penal Permanente
Apelación 122-2023/Cusco

Lima, veinte de diciembre de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado HÉCTOR HUARANCCA CONDORI contra la sentencia de vista, del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (foja 156 del cuaderno de debate), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones, en adición de funciones Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales y Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y revocó la sentencia de primera instancia, del diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A de Cusco, a través de la cual absolvió de responsabilidad penal al procesado HÉCTOR HUARANCCA CONDORI por la presunta comisión del delito de robo con agravantes en grado de tentativa (previsto en los incisos 2 y 7 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, concordante con el tipo base previsto en el artículo 188 del mismo cuerpo normativo), en agravio de la menor de iniciales E. M. J. —15 años—, representada por su tía Ernestina Sinche Pillco; y reformándola, condenó al referido acusado como autor y responsable del delito de robo con agravantes en grado de tentativa (previsto en los incisos 2 y 7 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, concordante con el tipo base previsto en el artículo 188 del mismo cuerpo normativo), en agravio de la menor de iniciales E. M. J. —15 años de edad—, representada por su tía Ernestina Sinche Pillco; en consecuencia, le impuso 5 —cinco— años de pena privativa de libertad efectiva, la cual deberá ser computada desde el momento de su detención, debiéndose girar con tal fin los oficios para su captura; y confirmó la misma sentencia en el extremo en el que los integrantes del Juzgado Colegiado declararon la responsabilidad civil del acusado y, en tal virtud, dispusieron el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

[Continúa…]

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